La Plata, 5 de diciembre de 2024.-

Expediente Nº 133/2024
Club: “ATENAS vs PLATENSE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 21 de noviembre de 2024, entre los equipos de Atenas y Platense, correspondiente a la categoría Mayores; como así también el descargo presentado por el jugador del club Platense; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Monterrubianesi del club Platense.

II.- Que el juez del encuentro, en su informe cita que “…Promediando el último cuarto, el jugador Nº 12, del Club Platense Monterrubianesi, L. Fue descalificado por pegarle un golpe de puño en el rostro a un jugador rival..

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que en el descargo realizado por el jugador del club Platense, Leonardo Monterrubianesi, hace constar que reconoce lo informado, encontrándose arrepentido de su accionar y que no tuvo la intención de agredir.

V.- En esta instancia, es oportuno señalar en primer lugar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que el accionar del jugador del club Platense –quien aplica un golpe al jugador contrario-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.

VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club PLATENSE, Sr. Leonardo MONTERRUBIANESI la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción aquí impuesta, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata,  05 de diciembre de 2024.-

Expte. Nº 134/2024
Partido: “RECONQUISTA vs MERIDIANO V”
Categoría: u-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

Se deja expresa constancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas del Club Reconquista. Conste. 

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Fabricio Almandoz, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 30 de noviembre de 2024 entre los equipos de Reconquista y Meridiano V, correspondiente a la categoría U-23; como así también, descargo presentado por el club Meridiano V; y

CONSIDERANDO
:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador del club Meridiano V, disturbios en la tribuna visitante, invasión del campo de juego por ambas parcialidades, y la suspensión del encuentro.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Finalizado el tercer cuarto, en el intervalo de juego, un espectador de la parcialidad visitante (Meridiano V) se cruzó el largo de la cancha para increpar a la tribuna de la parcialidad local (Reconquista). El delegado visitante retiro al espectador involucrado y seguido a esa situación se produjeron disturbios en la tribuna visitante. Lo que género que la gente de ambas parcialidades invadieran el campo de juego haciendo imposible su reanudación. Por tal motivo me vi en la obligación de suspenderlo. Cabe destacar que una vez suspendido el encuentro Tuvimos que permanecer en las instalaciones del club dado que la gente de Meridiano V no permitía la salida de la terna arbitral, ni del público local…”.    

III. Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.

IV.- Que el club Meridiano V, por intermedio de su delegado Sr. Javier PALACIOS, presenta un amplio y pormenorizado descargo en el cual se formulan una serie de consideraciones, y se identifica al simpatizante informado como Juan Cruz TAGLIAFICO BIDART, haciendo, a su vez,  referencia a supuestos hechos acontecidos durante el transcurso del encuentro, como así también en el momento de la suspensión del partido, ofreciendo su propia versión de lo acontecido, pero sin desvirtuar lo informado por el árbitro del encuentro.

V.- Asimismo, se advierte que en la presentación realizada por el club Meridiano V, se hace referencia a una serie de hechos que no son propios de la vista conferida a fin de realizar el descargo correspondiente, debiendo circunscribirse en esta instancia, a los extremos informados por el árbitro, no resultando la vía idónea para formalizar una denuncia, máxime sin aportar prueba alguna que convalide los dichos volcados en su defensa.

VI.- En esa inteligencia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII.- Que sentado lo anterior, cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Meridiano V, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyo inciso prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quien “…Cometiere actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido y/o suspendido o si existiera reincidencia en el mismo tipo de transgresión.”

VIII.- Que las conductas desplegadas por la totalidad de los simpatizantes, y en especial de la parcialidad del club Meridiano V -impidiendo la salida- constituyen un exceso de su par, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la intervención de los espectadores y/o participantes que derivara en LA SUSPENSION DEL ENCUENTRO.
IX.- Que es criterio de este Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

X.- Que en relación a la suspensión dispuesta por el árbitro del encuentro, este Tribunal de Disciplina ya se ha expedido en forma previa, dando por reproducidos en el presente, los fundamentos expuestos en esa oportunidad, y reiterando el criterio de que la disputa de los encuentros deportivos deben resolverse en forma coordinada y con la intervención de la comisión encargada de las competencias, en el seno de la A.P.de B. debiendo procurarse la definición de los mismo dentro de la cancha.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Meridiano V, Sr. Juan Cruz TAGLIAFICO BIDART, la PENA de CUATRO (4) MESES de SUSPENSIÓN a partir de la fecha de publicación en el Boletín de la A.P.de B. con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club para que adopte las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°: Aplicar al Club MERIDIANO V la pena de MULTA de CUATRO (4) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-