La Plata,  28 de septiembre de 2023.

Expediente  Nº 84/2023
Partido: “ATLETICO CHASCOMUS vs. UNIVERSITARIO "
Categoría: U-12 Femenino

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Nahuel Ramos, así como la denuncia presentada por el Club Universitario, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de septiembre de 2023 entre el equipo local, Atlético Chascomús, y Universitario, correspondiente a la Categoría U-12 Femenino; como así también el descargo presentado por el club Atlético Chascomús; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de una jugadora del club Atlético Chascomús.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro manifiesta que “…Transcurriendo el primer cuarto, la jugadora N° 14 del equipo local "A...O..." insultó a una rival diciéndole “n…. m….”. Ante esta situación, y teniendo en cuenta la categoría y la edad de las jugadoras participantes, se le comunicó al entrenador que sustituya a la involucrada….”.

III. Que en concordancia con los términos del informe arbitral, el Club Universitario formula una denuncia señalando: “…Cuando terminó el tercer cuarto del partido mencionado, se acercó el planillero de Universitario, el joven Joaquín Soibelzon, a decirnos que una nena de Chascomús (la jugadora N° 14) había insultado a una jugadora de nuestra institución… Las palabras injuriantes y ofensivas para con la rival fueron "n…., b… y m….", que le habría proferido la primera a la segunda. Cuando nuestra entrenadora la Srta Milagros Birge se entera de lo sucedido, se acerca al árbitro Nahuel Ramos y le pregunta qué había pasado –para corroborar los dichos de nuestro planillero porque él sabía que el árbitro la había escuchado. En una primera instancia, el árbitro actuó pidiéndole al técnico de Chascomús que saque a la jugadora agresora -como regaño de sus dichos- y el técnico local efectivamente la sacó. Sin embargo, en una conducta inentendible, al minuto de reanudarse el juego la volvió a poner. El árbitro en todo momento intento explicar a la profesora Milagros Birge que “esa era la manera de actuar y que eso era lo único que él podía hacer”. Frente a esta situación ella quiso hacer un informe en el momento, y como no se podía, le pidió al árbitro que llame a su jefe para consultarlo acerca de lo que correspondía hacer ya que la nena agresora iba a jugar en U-13. En esa conversación, Dellaquila (jefe), le dijo al árbitro que le diga al técnico que la jugadora Nro 14 no podía jugar en U-13, por este partido, y que el lunes elevaban una nota describiendo la situación….” .

IV.- Que al club cuya jugadora se encuentra involucrada en el presente, se le corrió el pertinente traslado de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

V. Que el club Atlético Chascomús, por intermedio de su presidente Sr. Orlando Javier Saldias, formula su descargo manifestando que, en relación al insulto descalificativo proferido por una jugadora de esa Institución hacia otra jugadora del Club Universitario, se encuentran sorprendidos, habiendo puesto en aviso a los familiares de la niña, y quedado la misma bajo la supervisión de los profesores, dirigentes y demás padres de la categoría MINI FEMENINO, siendo que la niña necesita contención y apoyo.

VI. Que el accionar de la jugadora de mini básquet del Club Atlético Chascomús se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién ofendiere, provocare o insultare a jugadores, u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII. Que sentado lo anterior, no debemos perder de vista que nos encontramos frente a un episodio lamentable, por cierto, protagonizado por una niña menor de 12 años, quien se encuentra transitando una etapa de la vida, en la que debe procurarse adoptar medidas que contribuyan con la formación y educación de la menor, evitando decisiones meramente sancionatorias o represivas.

VIII. Que, si bien la educación resulta, primariamente, una responsabilidad de las familias, no es menos cierto que las entidades deportivas deben complementar dicha tarea, resultando imprescindible que el Club Atlético Chascomús adopte las medidas de contención de la menor, al mismo tiempo que deberá arbitrar los medios necesarios para una adecuada formación y concientización.

IX. Que este Tribunal rechaza y repudia en forma enérgica cualquier tipo de maltrato, discriminación o violencia, en todas sus formas o modalidades, alentando e impulsando la adopción de medidas y acciones tendientes a erradicar conductas de esa naturaleza.

X. En ese sentido, instamos al Consejo Directivo de la Asociación Platense de Basquetbol, y en el caso particular a la comisión de MINI BASQUET, para que continúe y profundice las acciones de concientización, difusión y capacitación para prevenir toda clase de violencia.
 
XI. Que el tratamiento de esta problemática debe hacerse en línea con lo dispuesto por la Confederación Argentina de Básquet, y el Protocolo de Género, No Discriminación y Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente.

XII. Que este Tribunal observara con especial atención este tipo de conductas, a la luz de lo establecido en el Protocolo aludido, conjuntamente con la normativa nacional e internacional que se menciona en el Artículo 3 del mismo.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°. Aplicar a la jugadora del club Atlético Chascomús, "A...O..." la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Intimar al club Atlético Chascomús a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código, como así las medidas de contención que fueren necesarias y referidas en el acápite VIII de la presente.

ARTICULO 3º: Instar al Consejo Directivo de la APdeB, y especialmente a la comisión de MINI BASQUET, para que continúe y profundice las acciones de concientización, difusión y capacitación en todas las entidades asociadas para prevenir toda clase de violencia.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 02 de octubre de 2023.

Expediente  Nº 91/2023
Partido: “ATENAS vs. ASTILLERO”
Categoría: MAYORES
 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Darío Castellano y Emiliano Panizza, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 22 de septiembre de 2023 entre los equipos de Atenas y Astillero, correspondiente a la categoría Mayores; como así también, descargo presentado por el jugador informado; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador, Sr. F. Alonso, del club Astillero de Rio Santiago.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar textualmente que “…A falta de 5’15’’ para que finalice el partido, se le sanciono una falta descalificadora al jugador nro. 11 del equipo visitante, ALONSO F (143) Luego de retirarse al vestuario, y antes de que se concedan los tiros libres de la respectiva sanción, volvió a ingresar y se dirigió al segundo juez con las palabras “Esto lo generas vos, sos un desastre, la con… de tu madre”, mientras sus compañeros lo retiraban…”

III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador  del club Astillero, Sr. Federico Alonso, presenta su descargo pidiendo disculpas por lo sucedido en el juego, reconociendo haber reclamado a los árbitros pero no insultado como se informa.

V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI.- Que el accionar del jugador del club Astillero, Sr. Alonso, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII. Para finalizar es oportuno reiterar que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°. Aplicar al jugador del club Astillero de Rio Santiago, Sr. Federico ALONSO (Licencia nro. 143) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Intimar al club Astillero de Rio Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 02 de octubre de 2023.

Expediente  Nº 93/2023
Partido: “DEPORTIVO SAN VICENTE vs. JUVENTUD”
Categoría: U-23
 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres.
Manuel De Mata y Franco D’Aloisio, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 24 de septiembre de 2023, entre el club local –Deportivo San Vicente- y Juventud, en categoría U-23; como así también los descargos presentados por el club Juventud y el jugador informado, Sr. Agustín Videla; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador, Sr. Agustín VIDELA del club Juventud de La Plata.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar textualmente que “…En el intervalo entre el 3er y 4to periodo se descalificó al jugador del equipo visitante, Videla Agustín (Lic nro 363) por increpar a su propio entrenador e insultarlo a viva voz. El jugador fue retirado del estadio por su hermano quien cumplía funciones como apuntador…

III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador del club Juventud, Sr. Agustín Videla, presenta su descargo reconociendo lo informado por los árbitros y pidiendo disculpas por  lo sucedido. Asimismo, el club Juventud, mediante nota suscripta por su presidente Mariana Burgos, y secretario José Cubelli, hacen constar que el jugador ha sido separado del plantel hasta que se resuelva el presente.

V.- Que el accionar del jugador del club Juventud (insultando a su propio entrenador) se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare a  integrantes del Cuerpo Técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII. Para finalizar es oportuno reiterar que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°. Aplicar al jugador del club Juventud, Sr. Agustín Fabián VIDELA (Licencia nro. 363) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Intimar al Club Juventud a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones dispuestas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 4 de octubre de 2023.-

Expediente Nº 94/2023.-
Partido:  "SUD AMERICA vs CIRCULO POLICIAL"
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 27 de septiembre de 2023 entre los equipos de Sud América y Circulo Policial, correspondiente a la categoría Mayores; como así también, los descargos presentado por el club Sud América y el Sr. Cordero; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del asistente del Club Sud América, Sr. Walter CORDERO. 

II. Que en su informe el árbitro expresa textualmente, que “…Durante el transcurso del 4to cuarto, descalifique al asistente de Sud América, Sr. Walter Cordero, por excesivas protestas de fallos…”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el Club Sud América, por intermedio de su presidente, Sr. Manuel Besada, pide las disculpas por lo sucedido con el Asistente Técnico, y que el mismo se manifestó con respeto consultando por una serie de fallos. Por otra parte, el Sr. Walter Cordero presenta su propio descargo y refiere que solo fue un reclamo insistente pero que nunca hubo insultos ni gestos de su parte.

V. Que la conducta del Sr. Cordero se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al ayudante técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que tanto los Entrenadores o Directores Técnicos, como así también sus asistentes, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al asistente técnico del club Sud América, Sr. Walter CORDERO la pena de UN (1) partido de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-