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La Plata, 18 de Septiembre de 2024.
Expte. Nº 81/2024
Partido: “Equipo A (CIRCULO POLICIAL) vs. Equipo B (MAYO)”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por uno de los árbitros del encuentro, Sr. López Linchetta Nicolás, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de Septiembre de 2024 entre los equipos de Circulo Policial y Club Mayo correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo formulado por el entrenador del Círculo Policial, el Sr. Pérez Blanco José Ignacio; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador, Sr. Pérez Blanco José Ignacio, del club Círculo Policial.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “Promediando el tercer cuarto descalifico al entrenador local, Pérez, I, por dirigirse al primer arbitro diciendo: "andate bien a la con… de tu ma…".Sin más que informar saludo a UD. Atte.”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Sr. Pérez Blanco José Ignacio, del club Círculo Policial, presenta su descargo en el cual niega haber insultado al árbitro, pero no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.
V.- Que la conducta del entrenador del Círculo Policial, el Sr. Pérez Blanco José Ignacio, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el director técnico que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador del CÍRCULO POLICIAL, Sr. José Ignacio PEREZ BLANCO, la PENA de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia
ARTICULO 2º. Intimar al Circulo Policial a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 18 de Septiembre de 2024.-
Expediente Nº 82/2024
Club: “HOGAR SOCIAL vs C.E.y.E.”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Visintin Nicolás y Armellino Lucas, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 07 de Septiembre de 2024, entre los clubes Hogar social y C.E.y.E., categoría U-19; como así también, el descargo efectuado por el Club C.E.y.E..;y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de una espectadora del Club C.E.y E.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“Promediando el primer cuarto, se retiró a una espectadora del equipo visitante mediante el delegado, por gritar a viva voz “APRENDE A COBRAR BIEN, ARBITRO RE DE M…..” la cuál volvió a ingresar reiteradas veces y en todas fue retirada por el delegado.”
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique al espectador informado por los árbitros del encuentro.
IV.- Que el Club CEyE a través de su Delegado el Sr. Claudio Di Giovambattista, ha efectuado su descargo oportunamente, manifestando que la espectadora informada no forma parte de los simpatizantes que habitualmente frecuentan los encuentros por lo que desconocen el nombre de la persona en cuestión. Al haber efectuado sendas averiguaciones sólo lograron hacerse de un apodo (“Cachi”), y manifiestan que resulta ser la novia de uno de los jugadores de esa misma categoría. Es dable destacar el buen comportamiento del Club CEyE al intentar identificar a la espectadora, pero no siendo suficiente a los fines de establecer la sanción correspondiente.
V.- Que los hechos protagonizados por la espectadora identificada como de la parcialidad visitante (Club CEyE), descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo. (…)”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al Club C.E.y.E. de Berisso la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59° inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 18 de Septiembre de 2024.
Expte. Nº 83/2024
Partido: “C. de F. GONNET vs. C.C.TOLOSANO”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Palacios, Bruno y Palacios,Bautista, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 07 de Septiembrede 2024 entre los equipos de C.F.Gonnet (Local) y C.C.Tolosano (Visitante) correspondiente a la categoría U-19; así como el descargo formulado por el Club C.C. Tolosano; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del jugador Lamiral del Club C.C. Tolosano.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Restando 2” para finalizar el partido se descalifica al jugador n°11 del equipo visitante Lamiral M. J (Lic n°425) por referirse hacia uno de los árbitros a viva voz bajo los términos “SOS UN SO….E COBRAME UNA TÉCNICA Y ÉCHAME”. Una vez finalizado el partido ingresa nuevamente y se refiere a la dupla arbitral con los términos “SON UNOS H… DE P….”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club C.C. Tolosano, realiza el correspondiente descargo a través de su presidente, el Sr. Juan Pablo Mendizabal, efectúa un breve relato de los hechos, pide disculpas a la dupla arbitral y reafirma el compromiso que mantiene su entidad de erradicar todo tipo de violencias dentro y fuera del campo de juego.
V.- Que la conducta del jugador Lamiral M. J (Lic N°425), se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que Corresponderá pena de SUSPENSION de CUATRO a DIEZ PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al director técnico que:g) Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.”
VI.-. Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producidos en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los jugadores formular reclamos de ninguna especie.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club Circulo Cultural TOLOSANO, Sr. M. J. LAMIRAL (Lic N°425), la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia
ARTICULO 2º. Intimar al Club C.C. Tolosanoa adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 17 de septiembre de 2024.
Expte. Nº 85/2024
Partido: “UNIVERSAL y C.F. LOS HORNOS”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Juan Pablo Posteraro y Facundo Gutiérrez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 07 de septiembre de 2024 entre los equipos de Universal y C.F. Los Hornos, correspondiente a la categoría U-19; así como el descargo formulado por el jugador del Club Universal; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del club Universal, Sr. Lindon.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Finalizado el encuentro el jugador del equipo local N-24 (Lindon, Santiago) se acerca al círculo central donde nos encontrábamos saludando a los jugadores a dirigirse con los términos “Bien, primera y última vez la co.. de su madre… ” .
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador Santiago LINDON del club Universal, presenta su correspondiente descargo, reconociendo haberse dirigido de manera incorrecta al árbitro en razón de una falta técnica mal cobrada al final del partido, y pidiendo las más sinceras disculpas.
V.- Que el accionar del jugador del club Universal, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, y que es responsabilidad de aquellos actores, velar por estos principios básicos de convivencia deportiva debiendo contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club UNIVERSAL, Sr. Santiago LINDON, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia
ARTICULO 2º. Intimar al Club Universal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 17 de septiembre de 2024.-
Expediente Nº 86/2024
Club: “UNIVERSAL vs PLATENSE”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por elárbitro del encuentro, Sr. Sebastián Ramírez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 11 de septiembre de 2024, entre los clubes Universal y Platense, categoría Mayores; como así también informe y descargo presentado por el club Universal; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador del club Universal.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que“…A falta de dos (2) minutos para finalizar el partido por intermedio del Delegado del Club Universal se procedió a retirar del encuentro a un simpatizante de la parcialidad local por vociferar a viva voz, TEXTUAL: “RAMIREZ sos horrible, H.. de p..!!”.-
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Universal presenta su informe individualizando al espectador informado como Martin Casañas.
V.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Universal, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento.
VIII.- Que, resulta oportuno destacar el buen comportamiento de la entidad deportiva (Universal) identificando al espectador informado y colaborando con este Tribunal de Disciplina.
Por todo lo expuesto, este Tribunal.
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante del club Universal, Sr. Martin CASAÑAS, la PENA de UN(1) MES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente y con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 19 de Septiembre de 2024.-
Expediente Nº 87/2024
Club: “MERIDIANO V vs BANCO PROVINCIA”
Categoría: Mayores
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Ronconi Franco y Almandoz Fabricio, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 11 de Septiembre de 2024, entre los clubes Meridiano V y Banco Provincia, categoría Mayores; como así también, el descargo efectuado por el Club Meridiano V; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un simpatizantes del Club Meridiano V.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “Durante el juego hubo insultos de la parcialidad local (parte izquierda de la tribuna) a los jugadores visitantes. Finalizado el encuentro entraron a festejar, gritándole a los jugadores visitantes y empujaron al jugador N°8 Hermida Santiago.”
III.- Que a la entidad involucrada, se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Meridiano V, a través de su delegado, el Sr. Javier Palacios, ha efectuado el descargo correspondiente, relatan su versión de los hechos y reafirman el compromiso de “promover un entorno deportivo positivo y seguro para todos los involucrados”.
V.- Que los hechos descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. (…)”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal.
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al Club Meridiano V la PENA de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59° inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 19 de septiembre de 2024.-
Expediente Nº 90/2024
Club: “NAUTICO DE ENSANADA vs DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado por los jueces del encuentro, Sres. Palacios y Valera, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de septiembre de 2024, entre los equipos de Náutico Ensenada y Deportivo La Plata correspondiente a la categoría U-23; como así también, descargo del jugador informado; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. F. Cinalli.
II.- Que los jueces en su informe citan que “…Restando 1.15 para finalizar el partido el jugador N°6 Cinalli,F (Lic 660) del equipo local es descalificado del juego por una falta descalificadora…”.
III.- Que al jugador imputado, se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador del club Náutico Ensenada, Sr. Franco Cinalli, presenta su descargo reconociendo lo informado por el árbitro y admitiendo que se trató de una cuestión propia del juego.
V.- Que el accionar del jugador del club Náutico Ensenada se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
Por todo lo expuesto, el Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club NÁUTICO ENSENADA, Sr. Franco CINALLI la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.
ARTICULO 2°: Intimar al Club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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