La Plata,  22  de Noviembre de 2019.

Expte. Nº 59/2019  
Partido: “Circulo Policial vs. Náutico de Ensenada”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Matías Dell Aquila, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 06 de noviembre de 2019, en la cancha de Circulo Policial, entre el Local y el club Náutico de Ensenada; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. Valentín Benac (Licencia 859).

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Promediando el tercer cuarto, fue expulsado el jugador N° 15 del equipo visitante, BENAC, V. (Lic N° 859), por dirigirse a la dupla arbitral con los términos: “son unos soretes, son horribles, vuelvan a pre-mini”. Luego de esto, el jugador se retiró al vestuario. Minutos después, regresó al campo de juego y se sentó en el banco de sustitutos, por lo que se tuvo que detener el juego nuevamente para indicarle que se tenía que retirar del estadio. Al dejar las instalaciones dijo: “son los dos unos forros”…”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado ningún descargo o informe al respecto.

IV. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que el accionar del jugador Benac del club Náutico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. Valentin BENAC (Licencia nro. 859) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  22  de noviembre de 2019.

Expte. Nº 60/2019  
Partido: “BANCO PROVINCIA vs. UNIVERSAL”
Categoría: U-15.-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Lucas Pascualotto, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 de noviembre de 2019, entre el equipo Banco Provincia y Universal, categoría U-15; informe del club Universal y descargo presentado por el simpatizante Felix Daniel Rivera, y:

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de un espectador del club Universal, individualizado como Félix Daniel Rivera.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Se expulso a un espectador de la parcialidad visitante por referirse con los términos “sucio, mala leche” en reiteradas veces hacia un jugador del equipo local…”.

III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Universal, hace su presentación por intermedio del Sr. Marcelo Andrés SERGNESE, y refiere que “…la reacción se produjo después de una falta descalificadora (no tomada como tal por los árbitros) donde un jugador de Banco Provincia fue directamente a lastimar al rival sin medir las consecuencias, quedando el jugador con golpes y cortes producto del fuerte golpe contra la pared detrás del aro. Dejando de lado la acción, como institución no justificamos ni estamos a favor de este tipo de reacciones, sabiendo que los mayores (padres, familiares, dirigentes y sobretodo, entrenadores) debemos dar el ejemplo a los chicos tanto de conductas deportivas como en su formación de personas. Siempre como institución trabajamos para que esto no suceda y en este caso particular también se ha tomado la decisión de convocar a los padres de la categoría para que entiendan que es un deporte donde los chicos tienen que disfrutar más allá de los resultados y a la cual ellos han accedido. El informe es tal cual lo expuesto, el simpatizante retirado es el señor Daniel Rivera padre del jugador Rivera, Ramiro quien ha reconocido su exceso y ante lo cual pide las disculpas necesarias tanto al jugador como a todos los presentes comprometiéndose a que no volverá a suceder. Cabe aclarar que tras la reacción un grupo de padres de nuestra institución y nuestro entrenador también intercedieron para hacer saber de la mala actitud generada y el partido continuo dentro de los carriles normales tanto dentro de la cancha con los chicos como fuera de la misma con los padres. Sin más que aclarar y comprometiéndonos a seguir trabajando en la formación como personas de los chicos…”.

V.- Por su parte, el Sr. Felix Daniel Rivera, individualizado como el simpatizante informado por el árbitro, realiza su descargo, ratifica lo informado y pide las disculpas correspondiente por su reacción ante una falta con mala intensión del jugador del otro equipo y la posibilidad de alguna lesión al jugador del club.

VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Universal descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VII.- Que en relación a la reacción del simpatizante del club Universal, resulta inaceptable su proceder, debiendo dar el ejemplo frente a niños de la categoría U-15, guardando pleno respeto hacia los mismos. En efecto, las consideraciones efectuadas en los descargos que reconocen una falta desmedida y/o mala intensión no advertida por los árbitros, no justifican en absoluto su reacción.
   
VIII.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

IX.- Que, finalmente, es de destacar el buen comportamiento del club Universal, identificando al simpatizante informado, y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Felix Daniel RIVERA la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Universal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-