Expte. Nº 64/16
Partido: “SUD AMERICA vs. ATLETICO CHASCOMUS”
Categoría: U-13

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club SUD AMERICA a efecto que eleve su descargo, e INFORME los datos personales del simpatizante informado por el arbitro del partido, Sr. Marco Del Pont, todo dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 14 de noviembre de 2016.-

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          La Plata, 15 de noviembre de 2016.-

Expediente Nº 61/2016
Partido: “SUDAMERICA vs. ESTUDIANTES DE LA PLATA”
Categoría: MAYORES


Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO
: El informe elevado a este Tribunal por el 1er. Juez del encuentro, Sr. Matías DELL AQUILA, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de noviembre de 2016, entre los equipos de Sud América (Local) vs. Estudiantes de La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del simpatizante jugador Juan Cruz IMPERIALI, perteneciente al club Estudiantes de La Plata.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que durante el último cuarto fue retirado del gimnasio el Sr. IMPERIALI, Juan Cruz, jugador de las divisiones inferiores del club Estudiantes de La Plata, que se encontraba espectando el juego debido a las reiteradas protestas e insultos.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Sr. Juan Cruz Imperiali, manifiesta en su descargo que en dicho encuentro se encontraba en la tribuna como simpatizante, y que considera “… que puede haber llegado a haber una confusión en cuanto a la persona que realiza dichas protestas e insultos mencionados en el informe.”
V. Que en su descargo el Sr. Juan Cruz Imperiali, reconoce ser jugador del Club Estudiantes de La Plata de las categorías menores, y que también reconoce saber las consecuencias que derivan de un incidente dentro de un partido.
VI.- Que el accionar del simpatizante-jugador, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”; así como a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VII.- Que el accionar del Sr. Juan Cruz Imperiali, resulta ser una conducta agravada por su condición de jugador del club Estudiantes de La Plata, y se encuadra en la infracción tipificada en el mismo artículo citado pero agravada en los términos del artículo 41º inc. i) del código de penas que tiene como agravante cuando se cometan hechos punibles como espectador, siendo dirigente, director técnico, preparador físico, jugador o persona que desempeñe funciones afines en cualquier entidad afiliada directa o indirectamente a la C.A.B.B.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra Asociación, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
X.- Que es de destacar que resultan ser las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, y en consecuencia, dichas Entidades, tal como lo determina el Código de Penas aludido, son responsables por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1).-
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Juan Cruz IMPERIALI, simpatizante y jugador del Club ESTUDIANTES DE LA PLATA, la PENA de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º. Aplicar al club ESTUDIANTES DE LA PLATA la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Penas
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 15 de noviembre de 2016.-

Expediente Nº 62/2016
Club: “CIRCULO PENITENCIARIO vs. UNIDOS DEL DIQUE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Dell Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 04 de Noviembre de 2016, en el Club Circulo Penitenciario (Local) y Unidos del Dique (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores; y

 CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Unidos del Dique, Sr. Diego Nicolás Mendy (Licencia Nº 18.079).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que al finalizar el partido el jugador del equipo visitante, Sr. Mendy, se acerca de manera exaltada y a los gritos a reclamar los fallos arbitrales, siendo retirado por sus compañeros al banco visitante, y volviendo a la mesa de control para decirles que son unos “cagones”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador Mendy no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para aquel jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, autoridades de la mesa de control u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club UNIDOS DEL DIQUE, Sr. Diego Nicolás MENDY (Licencia Nº 18.079), la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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LA PLATA, 15 de Noviembre de 2016.-

Expediente Nº 63/2016
Club: “ATENAS B vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Pisani, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 5 de noviembre de 2016, en el club Atenas, entre los equipos de Atenas B (local) y Náutico de Ensenada (Visitante) correspondiente a la categoría U-19 Juveniles, así como el descargo formulado el Sr. Ezequiel Antognini, con fecha 11 de noviembre de 2016; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran los comportamientos de un espectador del Club Náutico Ensenada, Sr. Sebastián Juambelz, y el jugador nº 11 del mismo club, Sr. P. Seghini (Licencia 25.680).
II.- Que el árbitro en su informe hace constar que 0,05 segundos antes de finalizar el partido, ingresa al campo de juego el simpatizante del club visitante, Sr. Juambelz S., empujando al arbitro e insultando y amenazándolo, dando por finalizado el encuentro. Asimismo, el jugador nº 11 del equipo visitante Sr. Seghini, una vez finalizado el partido, arroja hacia el campo de juego un cesto de basura.
III.- Que se corrió el pertinente traslado a los imputados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, destacando que se presenta el Sr. Ezequiel Antognini, quién resulta ser delegado de las categorías menores del club Náutica de Ensenada.
IV.- Que el Sr. Antognini efectúa su descargo con fecha 11 de noviembre de 2016, haciendo constar en el mismo varias situaciones propias del juego y fallos del árbitro a segundos del final del partido (libres a favor del club visitante, y falta técnica por exceso y/o invasión de cancha de jugadores visitante, libres errados por el club visitante y convertido por el club local), circunstancias que ante el ingreso del simpatizante del club de Ensenada, Sr. Sebastián Juambelz, el árbitro resuelve dar por finalizado el partido. Por otra parte, y en relación al jugador informado Sr. Pedro Seghini, quiere dejar constancia que en realidad el jugador se encontraba al lado del cesto de basura que fuera pateado por otro simpatizante del club Náutico de Ensenada, Sr. Álvaro Carbonari, que se encontraba sentado detrás del banco de suplentes. Finalmente, deja aclarado que la Subcomisión no avala los hechos ocurridos y que tomaran las medidas necesarias para que no vuelvan a ocurrir.
V.- Que el accionar del Sr. Sebastián Juambelz, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES a toda persona que cometiere tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido; y que a su vez, la conducta del simpatizante/espectador, configura la infracción prevista en el artículo 60º inc. c) apartado 2) del ya aludido cuerpo normativo, el que prevé una pena de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC para la Entidad a la que pertenezca el socio o espectador individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido y/o suspendido….”
VI.- Que el accionar del jugador se encuadraría en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta tres partidos, para el jugador que no guardare la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.
VII.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en  la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
VIII.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, socios, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XI.- Que las normas del Código de Penas de la C.A.B.B., expresamente determinan la responsabilidad de las Entidades afiliadas por los actos cometidos, no solo por los jugadores, dirigentes, colaboradores, socios y demás integrantes de la Institución, sino que también extiende su responsabilidad a aquellas acciones desplegadas por sus simpatizantes y/o espectadores.
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Sebastián JUAMBELZ la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Náutico de Ensenada a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2º. Aplicar al Club NÁUTICO ENSENADA la PENA de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Pena.-
ARTICULO 3º. Aplicar al Jugador del Club NÁUTICO  ENSENADA, Sr. Pedro SEGHINI (Licencia Nº 25.680), la PENA de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-