| Expte. Nº  82/2017   Partido:  “ATENAS vs. UNION VECINAL”
 Categoría:  MAYORES
 Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club UNION  VECINAL y al espectador, Sr. Marcelo  RUIZ DIAZ, a efectos que eleven sus descargos, todo dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo  dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el  artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del  informe que diera origen a las presentes.SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 30 de  noviembre de 2017.-
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          | La   Plata, 30 de noviembre de 2017. Expte. Nº 82/2017   Partido: “ATENAS  vs. UNION VECINAL”
 Categoría:  MAYORES
 Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de  PenasPresidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
 Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
 Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
 Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
 Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
 Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
 Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
 VISTO: El informe de fecha 30 de noviembre de 2017, elevado  a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Martín PIETROMONACO, en  relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado el  día 29 de noviembre de 2017, en la cancha del Club Atenas, entre los equipos de  Atenas y Unión Vecinal, categoría mayores (Final A1); y  CONSIDERANDO:I.- Que “prima  facie”, la conducta de la persona informada por el árbitro del encuentro, identificada  como simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Marcelo RUIZ DIAZ, configuraría  las infracciones tipificadas y previstas en el artículo 82º inc. b) del Código  de Penas de la C.A.B.B.,  el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No  guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o  en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
 II.- Que es  oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen  presunciones precisas y concordantes, bastando para que la infracción se  considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos  5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
 III.- Que no  obstante lo señalado en los considerando anteriores, y ante los incidentes  informados y encontrándose en plena disputa las Finales de la categoría Mayores  (A1) del Torneo de APdeB, habiéndose dispuesto la correspondiente vista del  informe referido, y no habiendo vencido el plazo para que los imputados (club y  simpatizante) efectúen los descargos pertinentes, resulta prematuro aplicar  sanciones o dictar resolución definitiva en esta instancia.
 IV.- Que la  figura de la suspensión provisoria, de carácter automático o a través de  resolución fundada del Tribunal, ha generado confusión en cuanto a su  procedencia y aplicación, resultando necesario establecer con precisión sus  alcances y efectos.
 V.- Que no  habiendo sido la persona informada descalificada del campo de juego, toda vez  que los hechos habrían ocurrido luego de finalizado el partido, no resulta de  aplicación la suspensión provisoria automática, prevista en el artículo 46º del  Código de Penas de la CABB.
 VI.- Que sin  perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos  expuestos por el juez en el informe, es criterio de éste Tribunal que  corresponde suspender provisionalmente al ESPECTADOR involucrado en los hechos  denunciados hasta tanto se dicte la pertinente resolución (Artículo 47º último  párrafo del Código de Penas de la   CABB ).
 VIII- Que las  medidas dispuestas mantendrán sus efectos por el plazo establecido en el art.  48º del cuerpo punitivo aludido precedentemente.
 Por todo lo  expuesto, este Tribunal  R E S U E L V E: ARTICULO 1.- SUSPENDER en  forma PROVISORIA al señor MARCELO RUIZ DIAZ, simpatizante del  Club UNIÓN VECINAL, intimando a esa  Entidad a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la  misma, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º  Inc. b) apartado 1) del citado Código.-ARTICULO 2.- Intimar al Club UNION VECINAL a adoptar las medidas  conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances  establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento  de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del  citado Código.
 ARTICULO 3º : Publíquese íntegramente la presente resolución en  el Boletín Oficial.-
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