La Plata, 04 de noviembre de 2016.-

Expediente Nº 55/2016
Club: “RECONQUISTA vs. VILLA SAN CARLOS”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de Octubre de 2016, en el Club Reconquista, entre los equipos de Reconquista (Local) y Villa San Carlos (Visitante) correspondiente a la categoría Sub-21; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Reconquista, Sr. Juan Cruz Rodríguez (Licencia Nº 24.689).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Rodríguez una vez finalizado el encuentro y mientras todos sus compañeros saludaban, se me acerco insultando y amenazando.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, y no habiendo efectuado descargo alguno, se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
V.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Reconquista, Sr. Juan Cruz RODRIGUEZ (Licencia Nº 24.689), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata, 04 de noviembre de 2016.-

Expediente Nº 56/2016
Club: “CEYE vs. CENTRO DE FOMENTO GONNET”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Hugo MOLLOY, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 21 de Octubre de 2016, en el Club CEYE, entre los equipos de CEYE (Local) y Centro Fomento Gonnet (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Centro de Fomento Gonnet, Sr. Jorge Said (Licencia Nº 18.666).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el jugador nº. 9. licencia 18.666, arrojo un bidón de agua desde el banco de suplente que cayó en la cercanía de donde estaban los árbitros.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, y no habiendo efectuado descargo alguno, se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador se encuadraría en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de dos a cinco partidos, para el jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
V.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Centro de Fomento GONNET, Sr. Jorge SAID (Licencia Nº 18.666), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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            La Plata, 04 de noviembre de 2016

Expediente  Nº  57/2016  
Partido: “JUVENTUD vs. ASTILLERO”  
Categoría: JUVENILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 20 de octubre de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Leandro PI, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 20 de octubre de 2016, en la cancha del Club Juventud, entre los equipos de Juventud (local) y Astillero (visitante), categoría Juveniles; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Astilleros Rio Santiago de Ensenada.
II.- Que el arbitro en su informe hace constar que un simpatizante del club Astillero insultó en forma deliberada a los árbitros, deteniendo el juego para hablar con el entrenador para pedir que lo tranquilizara e informando que no había delegado. Asimismo, agrega que en el 4to. Periodo el mismo simpatizante “…siguió con los insultos acto seguido detuvimos el juego para retirarlo de la cancha…”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Astillero Río Santiago, presenta el descargo a través de su delegado, Sr. Daniel Robador, haciendo constar en primer término no haber concurrido en forma personal a dicho evento deportivo y por otra parte que no han podido identificar a la persona informada; agregando, que desde esa Institución vienen trabajando para erradicar definitivamente todo hecho de violencia, esperando que dicho proceso de sus frutos en el menor tiempo posible.
V.- Que en primer término cabe referir que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Astillero, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Astillero Rio Santiago de Ensenada en su descargo manifiesta no haber podido individualizar al simpatizante retirado del estadio pero si quiere aclarar que se encuentran trabajando para erradicar todos los hechos y/o manifestaciones de violencia; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club ASTILLERO RIO SANTIAGO  la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata, 04 de noviembre de 2016.-

Expediente Nº 58/2016
Club: “DEPORTIVO VILLA ELISA vs. HOGAR SOCIAL”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado con fecha 21 de octubre de 2016 a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. M. Tachi y Carlos Romero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 19 de Octubre de 2016, en el Club Villa Elisa, entre los equipos de Deportivo Villa Elisa (Local) y Hogar Social (Visitante) correspondiente a la categoría U-19; y los descargos presentados por los jugadores del Club Hogar Social de Berisso;

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores del Club HOGAR SOCIAL de Berisso, Sres. Facundo Rivero (Licencia Nº 23.626) y Facundo Lonardi (Licencia Nº29.232) y un simpatizante de esa Institución.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que una vez finalizado el encuentro los jugadores Rivero y Lonardi de Hogar Social, nos insultaron y amenazaron con “afuera te vamos a esperar”;  “…acto seguido, un simpatizante del mismo se mete en la cancha para agredirme…”.
III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que ambos jugadores imputados, han presentado sus respectivos descargos en debido tiempo y forma, primero el Sr. Rivero, reconoce que durante el juego fue sancionado con dos faltas técnicas, y que la ultima fue cobrada cuando faltaban 24 segundos para terminar el partido, ante una falta no cobrada en su perjuicio, y ante un reclamo formulado al juez del partido; concluyendo que no hubo insultos “…solo cuestionamientos de los fallos de dichos árbitros…”. En igual sentido, realiza su descargo el jugador Lonardi considerando que hubo fallos en perjuicio de ellos, y que no existieron insultos.- Finalmente, cabe aclarar que nada se informa respecto al simpatizante de esa Institución, sin aportar los datos personales del mismo.
V.- Que el accionar de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
VI.- Que también, cabe referir que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Hogar Social y descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VII. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos, dirigentes y en especial los simpatizantes que concurren a los partidos. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
IX. Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club HOGAR SOCIAL de BERISSO, Sr. Facundo RIVERO (Licencia Nº 23.626), la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al Jugador del Club HOGAR SOCIAL de BERISSO, Sr. Facundo LONARDI (Licencia Nº29.232), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Aplicar al club Hogar Social de Berisso la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 4º Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata, 04  de noviembre de 2016.-

Expediente Nº  28/16
Partido: “ATLETICO CHASCOMUS vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La presentación elevada a este Tribunal por el Sr. Ángel CERISOLA, Presidente de la Asociación Platense de Básquetbol, en relación a lo ocurrido al finalizar el partido el día 10 de JULIO de 2016, en el Club MERIDIANO V, entre los equipos del Club Atlético Chascomus y Circulo Policial, correspondiente a la categoría Mayores; el descargo formulado por el Sr. Rubén Pérez; las declaraciones testimoniales prestadas por los Sres. Cáceres, Arce, García, Ferrando y Bidart; así como el alegato presentado por el Sr. Rubén Pérez.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que los hechos descriptos en la presentación aludida, involucran el comportamiento del Sr. Rubén Oscar PEREZ.
II.- Que en dicho informe, el Sr. Cerisola hace constar, en su carácter de Presidente de la Apdeb, que en el momento de preparar la premiación, el Sr. Rubén Oscar Pérez, responsable del club Circulo Policial, le efectúa distintos improperios a su persona, y que no entendía su reacción, circunstancia  presenciada por varias personas, mencionando, entre ellas,  al arbitro Cáceres, Jorge Arce y al periodista Luciano García.
III.- Que al Sr. Rubén Oscar Pérez se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Sr. Rubén Oscar PEREZ ha efectuado el descargo correspondiente con fecha 19 de agosto de 2016, rechazando por infundadas las apreciaciones y los términos con los que el Sr. Cerisola pretende inculparlo, afirmando que, en dicha oportunidad, con el Sr. Cerisola mantuvo una conversación referente a un reclamo del ascenso de zona 4 a 3, y que la subcomisión de competencia avaló a pesar de la opinión de Cerisola, señalando que se trató de un intercambio de opiniones, ofreciendo como testigos a los Sres. Roberto Ferrando y Santiago Bidart.
V.- Que de conformidad a las pruebas testimoniales ofrecidas por ambas partes, fueron citados y comparecieron a prestar declaración testimonial los Sres. Cáceres, Arce, García, Ferrando y Bidart, obrando el expediente las respectivas actas.
VI.- Que el Sr. Rubén Pérez ha presentado su alegato sobre la prueba producida en estas actuaciones, concluyendo que los propios testigos no advierten nada que hubiere generado tumulto o alterado el orden del lugar, ni tampoco inconducta de su parte, solicitando se desestime la denuncia.
VII.- Que este Tribunal, habiendo analizado los términos de la presentación realizada por el Sr. Cerisola; el descargo y alegato formulados por el Sr. Pérez; y, especialmente, la prueba testimonial recepcionada, entiende que no se han acreditado los hechos denunciados en el inicio de las presentes actuaciones,  comprobándose que ha existido un intercambio de opiniones entre los Sres. Cerisola y Pérez, al finalizar el partido entre los clubes Chascomus y Circulo Policial, en oportunidad de prepararse a entregar los premios, sin que los términos de la misma hayan trascendido a los testigos propuestos por las partes.
VIII.- Que no obstante lo anterior, es oportuno reiterar que es criterio de éste Tribunal que tanto los jugadores como los dirigentes deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades. En esa inteligencia, es dable subrayar que los reclamo administrativo, y/o disciplinario, ante las autoridades de la APDEB debe realizarse en la forma y el ámbito natural para ello, que resulta ser la propia sede de la entidad.
IX.- Que sentado lo anterior, cabe concluir que, no habiéndose acreditado los hechos denunciados, corresponde archivar las presentes actuaciones, y exhortar a los dirigentes a exponer su reclamos, quejas, solicitudes, etc., en el ámbito institucional pertinente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Disponer el archivo de las presentes actuaciones.
ARTICULO 2º: Publícar íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-