La Plata, 23 de diciembre de 2015.-

Expediente Nº 54/2015
Club: “CIRCULO POLICIAL vs. ATENAS”
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Antonio Nuñez y Martín Cullari, en relación a lo ocurrido una vez finalizado el partido disputado en el club Circulo Policial, entre los equipos de Circulo Policial (Local) y Atenas (Visitante), correspondiente a la categoría U-21, el día 29 de noviembre de 2015; así como el informe formulado por los Sres. De Sagastizabal y Mariani del Club Atenas; el descargo presentado por el Sr. Leonel Omar Ravagliate, entrenador de Círculo Policial;  lo informado con fecha 09 de diciembre de 2015 por el Sr. Rubén Pérez, del club Circulo Policial; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del Club Círculo Policial, Leonel Ravagliate, por un lado; y por otro, el accionar de espectadores y/o simpatizantes de ambos clubes.
II.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentados por el Sr. Ravagliate, así como los formulados por los Clubes Atenas y Circulo Policial.
III.- Que en su informe los árbitros expresan con absoluta precisión, que el Sr. Ravagliate, una vez finalizado el partido ingresa al rectángulo de juego, protestando a viva voz los fallos arbítrales, y dirigiéndose a los jueces del encuentro expresando: “son unos cagones el partido lo ganaron Uds.”
IV.- Que el accionar del Sr. Ravagliate se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que: “…Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.
V.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Ravagliate, si bien intenta desvirtuar los términos del informe, ofreciendo una versión más moderada de las expresiones dirigidas a los jueces del cotejo, no se logra tal propósito, resultando insuficiente para desacreditar la versión de los árbitros. En esa inteligencia, es dable subrayar que aún frente a errores arbítrales o malos desempeños de los jueces, nada justifica la intromisión de un Director Técnico en el campo de juego, con la intención de protestar las decisiones de las autoridades del partido.
VI.- Que sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, cuadra señalar que dichas actitudes pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
VII.- Que por otra parte, el informe arbitral señala que cuando los jueces se retiraban del estadio, y mientras el equipo visitante festejaba cortando las redes,  en esas circunstancias se produce una trifurca entre ambas hinchadas, “un todos contra todos”.-
VIII.- Que los hechos producidos una vez finalizado el partido, y en ocasión de encontrarse uno de los equipos festejando una victoria y/o campeonato,  constituye una clara falta a la situación tipificada en el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., en el que se establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que:…2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren  las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha.”.
IX.- Que en el informe presentado por el club Atenas, los Sres. De Sagastizabal y Mariani, hacen constar que una vez finalizado el encuentro y en pleno festejo, un grupo de simpatizantes del club local comienzan a increpar a los jugadores de Atenas, quienes se encontraban  cortando las redes.
X.- Que en el descargo presentado por el Sr. Rubén Pérez, del club Circulo Policial, expresa que los jueces se retiraron normalmente del estadio, los jugadores se saludaron, comenzando el tradicional corte de redes. Y en esas circunstancias, comienza una escaramuza entre ambas parcialidades, aparentemente iniciada por una cargada de un jugador de Atenas a alguien del público, situación que derivó en la intervención de los dirigentes, evitando que los hechos pasaran a mayores.
XI.- Que en tales circunstancias, éste Tribunal entiende que se ha acreditado lo informado por los jueces del partido;  pero, a su vez, que los incidentes han sido producidos entre los simpatizantes del equipo local y los jugadores visitantes, que se encontraban celebrando y/o festejando la obtención de un campeonato. Que es necesario recordar aquí, el deber de seguridad que pesa sobre los clubes organizadores de espectáculos deportivos, debiendo adoptar, dentro de sus posibilidades, las medidas tendientes a evitar cualquier incidente.
XII.-  Que tal como lo ha señalado éste Tribunal en fallos anteriores, frente a los alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el de los clubes de básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XIII.- Que las familias, juntamente con los integrantes de las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo, siendo precisamente el ámbito de los clubes que integran la APdeB donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
XIV.- Que resulta inadmisible que los simpatizantes –mayormente familiares-, en un partido de la categoría menores de 21, provoquen hechos de violencia, insultando a los jugadores, llegando al extremo de intentar una agresión física. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los protagonistas, sean árbitros, entrenadores, público, y en particular jugadores, quienes deben desempeñarse en un ámbito de tranquilidad y cordialidad.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al ENTRENADOR del CIRCULO POLICIAL, Sr. Leonel Omar RAVAGLIATE, la PENA de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando al club Círculo Policial a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Aplicar al club CIRCULO POLICIAL la PENA de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 28 de Diciembre de 2015.-

Expediente Nº 55/2015
Club: “ATENAS vs. UNION VECINAL”
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Maximiliano MARCHI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de diciembre de 2015, en el Club Atenas, entre los equipos de Atenas (local) y Unión Vecinal (Visitante) correspondiente a la categoría U-13; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Unión Vecinal, Sr. Joaquín CABRERA (Ficha Nº 28086).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador CABRERA no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Cabrera una vez finalizado el partido, se refiere al arbitro “…SOS UN HIJO DE PUTA ME ROBASTE EL PARTIDO LA CONCHA DE TU MADRE TE VOY A PUTEAR TODO LO QUE QUIERO HIJO DE PUTA …”, situación que no paso a mayores por la colaboración de los compañeros del jugador que lo retiraron del gimnasio.
V. Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos para el jugador que ofendiere o insultare al juez o arbitro en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido..
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club UNIÓN VECINAL Joaquín CABRERA  (Ficha Nº 28.086), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-