La Plata,  7 de octubre de 2022.

Expediente Nº 65/2022
Club: “ASTILLERO "B"  vs ESTRELLA DE BERISSO "A”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ 
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Astilleros B y Estrella de Berisso A, correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo presentado por el jugador del Club Astillero Rio Santiago, Daniel Moroni, conjuntamente con el Presidente Interino de la mencionada Institución, Néstor Saupurein; y.

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador del Club Astillero, Sr. Moroni Daniel (Lic. 524), y un simpatizante del Club Astillero.

II.- Que el juez del encuentro, en su informe manifiesta que “Cuando se jugaba el 2° cuarto el jugador n° 14 de Astilleros, Sr. Maroni Daniel n° 524 protesta una falta…Continua con las protestas de manera exasperada, por tal motivo fue descalificado del juego”. A su vez, señala que: “…un simpatizante de Astillero desde el fondo de la cancha le arroja a mi compañero un “PELOTAZO QUE LE IMPACTA EN LAS PIERNAS”. Este simpatizante fue retirado del gimnasio”

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, de manera conjunta, tanto el jugador Moroni, como el Club Astillero Río Santiago por intermedio de su Presidente.

IV.- Que el jugador del club Astillero, Daniel Moroni, mediante el descargo efectuado ofrece su versión de lo ocurrido, y manifiesta que: “Al respecto quisiera indicar que, sin perjuicio de sentirme avergonzado de aquella conducta, lo cierto es que la misma no fue formulada contra persona alguna y menos aún contra los jueces a cargo de impartir justicia en duelo”. Aquellas manifestaciones, que por cierto, reconozco como evitables, si bien fueron realizadas a viva voz, estaban dirigidas a mi propia persona en razón de no encontrarme conforme con mi actuación…”

V.- Que, a su turno, el Presidente Interino del Club Astillero Río Santiago, Néstor Saupurein, expresa en su descargo que: “En cuanto al espectador que pateo la pelota (García Corleto Facundo DNI 37979657), se adjuntan sus datos para que sea alcanzado por el mayor cargo que se pueda emitir por ante este tribunal, dejando claro como institución que estamos en total desacuerdo con cualquier acto de violencia ejercido en un ámbito deportivo”.

VI.- Que el accionar del jugador Daniel MORONI del club Astillero,  se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.

VII.- Que, por su parte, el accionar del simpatizante del Club Astillero, Sr. Facundo García Corleto, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 83º del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a OCHO AÑOS o EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, a toda persona incluida en la presente clasificación que: inc. b) Cometiere actos de agresión por vías de hecho.

VIII. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores y espectadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del espectáculo, aún frente a un error arbitral, resultando inaceptable cualquier acto de agresión en contra de los jueces de un encuentro.

IX.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Astillero Río Santiago,  identificando al simpatizante informado, y colaborado con éste  Tribunal de Disciplina
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Astillero Río Santiago, Sr. Daniel MORONI (Licencia 524), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º: Aplicar al Sr.  Facundo García Corleto, DNI 37979657, la PENA de UN (1) AÑO de SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Astillero Río Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficia

 

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La Plata, 8 de octubre de 2022.

Expte. Nº 67/2022
Partido: “BANCO PROVINCIA vs VILLA SAN CARLOS”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 4 de octubre de 2022 en la cancha de Banco Provincia, entre el club local y Villa San Carlos, en categoría Mayores; así como el descargo realizado por el jugador del Club Villa San Carlos, Alan MACIAS; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador del club Villa San Carlos, Sr. Macías Alan (Licencia 265).

II.- Que en su informe el árbitro del encuentro hace constar que: “Durante el transcurso del segundo cuarto descalifique al jugador núm. 5 del Club Villa San Carlos, Macías Alan (265), por insultar a viva voz a un jugador rival”.

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo presentado el correspondiente descargo en debido tiempo y forma.

IV.- Que el Sr. Alan Macías en su descargo manifiesta que: “…en un momento del juego, en el que el rival me hablaba insistentemente por lo bajo, me excedí y lo insulté elevando la voz, situación de la que me arrepiento,…”.

V.- Que el accionar del jugador MACIAS, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

VII.- Que resulta oportuno destacar el arrepentimiento expresado por el jugador.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Villa San Carlos, Sr. Alan MACIAS (Licencia nro. 265) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.