La Plata, 08 de noviembre de 2017

Expediente Nº 75/2017
Club: “NAUTICO ENSENADA vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, L. Palacios y B. Palacios, en relación a lo ocurrido con fecha 28 de octubre de 2017 durante el desarrollo del partido disputado en el club Náutico de Ensenada, entre el equipo local y Circulo Policial (Visitante), correspondiente a la categoría U-17, y los descargos presentados por el club Circulo Policial y los jugadores Di Biasse, Bento, Caballero, Jordan, Pelassini y Padula; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de los jugadores del Club NAUTICO ENSENADA, SOTELO (Licencia 799), BENEFORTI (Lic. 461), MARTINEZ A. (Lic 467), HARLAREM (Lic 472), LOMBARDO (Lic 526), SANDEZ (Lic. 899), MARRA (Lic. 520) Y SIXTO (Lic 327), y del Club CIRCULO POLICIAL, jugadores DI BIASE (Lic. 712), BENTO (Lic 802), JORDAN (Lic. 713), CABALLERO (Lic 250), DI FARCO (Lic 517), PADULA (Lic 495) y PESASSINI (Lic 432),
II.- Que los Jueces del encuentro, en su informe manifiestan que finalizando el 3er cuarto el jugador local SOTELO le aplica un golpe de puño al jugador visitante Di Biasse, el cual responde con otro golpe de puño. Acto seguido los jugadores locales Beneforti y Martinez golpean a su rival con una patada y un golpe de puño. Al mismo tiempo el jugador local Harlarem y el jugador visitante nº 12 Bento se trenzaron en golpes de puño. Como consecuencia de estas acciones fueron descalificados jugadores de ambos equipos por reyerta, y en tal sentido se enumeran del Club NAUTICO DE ENSENADA, LOMBARDO (Lic 526), SANDEZ (Lic. 899), MARRA (Lic. 520) Y SIXTO (Lic 327), y del Club CIRCULO POLICIAL, JORDAN (Lic. 713), CABALLERO (Lic 250), DI FARCO (Lic 517), PADULA (Lic 495) y PESASSINI (Lic 432),
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que presenta descargo el responsable del básquet del club Circulo Policial, Sr. Rubén PEREZ, en el cual reconoce la gravedad de los hechos y parte de lo informado por los árbitros, aunque solicita se deje sin efecto lo informado respecto a los jugadores Caballero y Pelassini, en razón de haber sido informados por ingresar al campo de juego, cuando los mismos formaban parte del quinteto que se encontraban en cancha. Adjuntando al respecto video del inicio de los hechos y una fotografía.
V.- Que el jugador Luciano Di Biasse realiza su descargo reconociendo lo informado por los árbitros aunque manifiesta que solamente levanto los brazos como reacción para que no le peguen, señalando: "...levante mis brazos cuando advierto que soy agredido...”, y que nada justifica la agresión sufrida.
VI.- Que los jugadores Lihuel Pellasini y Caballero  manifiestan en su descargo que estaban en cancha al momento que se inicia la agresión al jugador Di Biasse, y no en el banco de suplentes.
VII.- Que el jugador Padula (Lic. 495) reconoce haber ingresado desde el banco de suplentes para separar y es agredido por un jugador de Náutico, y se defiende.
VIII.- Que el jugador Juan Martín Bento manifiesta no encontrarse en cancha al momento de la agresión, y que tampoco ingresa desde el banco de suplentes.
IX.- Finalmente, el jugador Jordan manifiesta que solamente se paro desde el banco de suplentes, pero no intervino en los hechos que se generaron.
X-. Que el club Náutico de Ensenada, por intermedio del Sr. Ezequiel Antognini, de la Sub Comisión de Básquet, presenta su descargo reconociendo los hechos y aunque difiriendo el inicio de las agresiones, cuando refiere que  “…en una jugada el jugador de Náutico BENEFORTI (Lic. 461), es agredido con un golpe de parte de un jugador de Circulo Policial, el cual reacciona a la agresión. En ese mismo momento los jugadores de Náutico SOTELO (Licencia 799), MARTINEZ A. (Lic 467), HRBACEH (Lic 472) tienen la intención de separar y se produce una serie de empujones entre los jugadores de los dos clubes. Los jugadores suplentes de Náutico LOMBARDO (Lic 526), SANDEZ (Lic. 899), MARRA (Lic. 520) Y SIXTO (Lic 327) ante los hechos que estaban en suceso ingresan a la cancha con el ánimo de parar la situación que se estaba desarrollando….”. Por ultimo, destaca la actitud de los delegados y padres de las dos instituciones que hicieron todo lo que estaba a su alcance para que la situación se resolviera rápidamente y de la mejor forma, y que han mantenido una reunión con los jugadores de la categoría y que tomaremos las medidas que sean necesarias para que estos hechos no vuelvan a repetirse
XI.- Que ninguno de los jugadores del club Náutico Ensenada informados por los árbitros han realizado el descargo pertinente, razón por la cual se los tiene rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
XII.- Que a los efectos de aclarar lo informado por los árbitros, cabe referir que los mismos, además de las agresiones entre los jugadores, manifiestan que los demás fueron descalificados por REYERTA. Y en este sentido, se encuadra su conducta en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que NO guarde debida compostura o invadan el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.
XIII.- Por otra parte, las conductas de los jugadores SOTELO (Licencia 799), BENEFORTI (Lic. 461), MARTINEZ A. (Lic 467), del Club Náutico de Ensenada; y Di  Biasse y Bento del Club Circulo Policial, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de leves.
XIV.- Que el video aportado en el descargo, ha permitido a éste Tribunal observar solamente el origen de los incidentes, no aportando la totalidad de los hechos informados por los jueces del encuentro, al igual que la fotografía acompañada al presente,  razón por la cual no resultan elementos de prueba suficientes para desvirtuar el informe arbitral.
XV.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
XVI.- Que la conducta desplegada por la totalidad de los jugadores informados,  constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica las agresiones físicas de los jugadores informados de ambos equipos, así como tampoco la reacción de los jugadores descalificados que ingresaron al rectángulo y/o participaron de la reyerta.
XVII.- Que frente a los niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XVII. Párrafo final merece la situación particular informada respecto a que el partido debió ser suspendido por la cantidad de jugadores descalificados de ambos equipos ante los hechos informados por los árbitros, y quedan un solo jugador visitante habilitados para continuar el juego.
XVIII.- Que las circunstancias que generan la suspensión del juego, se encuadran en las previsiones establecidas en el artículo 72º inc. a) del Código de Penas de CABB, que establece  “… Sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder, el Tribunal Disciplinario competente podrá: a) En caso de desórdenes o cualquier otro motivo en un partido, que diere lugar a la suspensión del mismo por causa imputable a ambos equipos, el H.T.D. lo dará por finalizado y por perdidos los puntos a los infractores, sin tener en cuenta el marcador…”
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Náutico  Ensenada, Sr. SOTELO (Licencia 799) la pena de DIEZ (10) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar a los jugadores del Club Náutico de Ensenada, Sres BENEFORTI (Lic. 461), MARTINEZ A. (Lic 467) y HARLAREM (Lic 472), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Aplicar a los jugadores del Club Circulo Policial, Sres. Luciano DI BIASSE (Lic. 712) y Juan Martín BENTO (Lic 802), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 4º: Aplicar a los jugadores LOMBARDO (Lic 526), SANDEZ (Lic. 899), MARRA (Lic. 520) Y SIXTO (Lic 327),  del Club Náutico de Ensenada, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 5º: Aplicar a los jugadores JORDAN (Lic. 713), CABALLERO (Lic 250), DI FARCO (Lic 517), PADULA (Lic 495) y PELLASINI (Lic 432) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 6º:  Disponer LA PERDIDA DE PUNTOS PARA LOS CLUBES NAUTICO ENSENADA Y CIRCULO POLICIAL, en los términos de lo normado artículo 71º inc.a) apartado 6 y 72º inc. a) del Código de Penas.
ARTICULO 7º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 8º: Intimando a ambas Institución a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones aplicadas en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 9º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-