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LA PLATA, 02 de noviembre de 2017.-
Expediente Nº 55/2017
Club: “RECONQUISTA vs. CAPITAL CHICA”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Santiago Brunello, con fecha 31 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 4 de octubre de 2017.
III.- Que resulta oportuno destacar que hasta la fecha el Sr. Brunello ha cumplido cinco (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta.
IV. En esta instancia cabe referir, que los artículos 50º y 51º del Código de Penas precisan que resulta facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.
V. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y las características del mismo, las cuales son reproducidas en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
RESUELVE:
ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al jugador del Club CAPITAL CHICA, Sr. Santiago BRUNELLO (Licencia Nº 166), en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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LA PLATA, 02 de noviembre de 2017.-
Expediente Nº 66/2017
Club: “ESTRELLA DE BERISSO vs. JUVENTUD”
Categoría: FEMENINO MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El nuevo Recurso de Reconsideración ahora articulado por jugadoras del club Estrella de Berisso, Sansimoni Abril, Desabantonio Maria, De la Haye Jessica, Iannone Ana, Celi Eliana, Zubillaga Marina, Govoni Bianca, Cantero Johanna, Ruggeri Natalia, Grosso Maricel, Cirigliano Natalia, Castillo Yanina, Inchausti Sofia, Ferrando Jorgelina, Martorelli Flavio, Vilte Camila, Cañete Fiorella, Tassone Santiago y el delegado del club, Sr. Garcia Pehuen, con fecha 31 de octubre de 2017, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el remedio utilizado, las jugadoras mencionadas pretenden que se deje sin efecto la sanción aplicada mediante fallo dictado con fecha 25 de octubre de 2017, por afectar el derecho de defensa, y que se les corra traslado individual a efectos de ejercer su derecho de defensa.
II.- Que sin perjuicio de los términos del nuevo Recurso de reconsideración intentado, el mismo resulta a toda luces improcedente, toda vez que las apelantes no han sido imputadas en forma individual en las presentes actuaciones, no existiendo sanción alguna en su contra, a titulo personal, por lo cual el remedio intentado deberá ser rechazado “in limine” por carecer de legitimación para interponer dicho recurso.
III.- Que en esta instancia, es oportuno señalar que el club inculpado e imputado ha sido debidamente notificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 94º y c.c. del Ordenamiento Procesal, habiéndosele corrido el correspondiente traslado a los fines de ejercer el derecho de defensa y ofrecer la prueba pertinente.
IV.- Que por lo expuesto, se declara inadmisible el recuso de reconsideración intentado por falta de legitimación de las presentantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal:
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º. Rechazar por inadmisible el recurso de reconsideración intentado, y confirmar en todos sus términos el fallo de fecha 25 de Octubre de 2017, dictado en estas actuaciones
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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La Plata, 02 de noviembre de 2017.-
Expte. Nº 67/2017
Partido: “BANCO PROVINCIA vs. SUD AMERICA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe de fecha 18 de octubre de 2017, elevado a éste Tribunal por la dupla arbitral, Darío Castellano y Sebastián Ramírez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 17 de octubre de 2017, entre Banco Provincia (local) y Sudamerica (visitante), categoría MAYORES; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Sud America.
II.- Que los arbitros en su informe hace constar que “Durante el transcurso del 4to cuarto, detuvimos el juego para retirar a un simpatizante del club Sud America, por protestar de manera reiterada, deliberada y a viva voz, todos los fallos de ambos jueces”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma descargo del espectador suscripto por el Sr. Manuel Besada, presidente de la Institución.
IV. En el descargo se presenta el Sr. Mario TUTOLO, reconociendo ser la persona informada y expulsada en el partido referido, reconociendo un fuerte reclamo enérgico y a viva voz, aunque sin insultos, hacia los arbitros y quedando arrepentido de dichas circunstancias. Asimismo, refiere que el arbitro del encuentro no se comporto en debida forma en cuanto al proceder al retiro del espectador del gimnasio en cuanto a las formas. Finalmente, refiere haber sido convocado al día siguiente del partido por la Comisión Directiva del club quienes le reprocharon su accionar por ir contra los valores y espíritu de la Institución, que no se deben discutir los fallos de los jueces aún cuando a veces fueran erróneos.
V.- Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Sud América, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los familiares en particular y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Asimismo, toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que es de destacar la actitud del Club Sud América, como así de la propia Comisión Directiva del club, identificando al infractor, citándolo para marcar las conductas que les preocupa a la Institución y más aún el reconocimiento realizado por el propio Sr. Tutolo; siendo estas entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1°.- Aplicar al Sr. Mario TUTOLO simpatizante del Club SUD AMÉRICA la pena de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14 inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Sud América a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Eximir de cualquier sanción al Club Sud América por las razones expuestas en el considerando IX.
Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 02 de noviembre de 2017.-
Expediente Nº 68/2017
Club: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. COMUNIDAD RURAL”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Braian Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de octubre de 2017, entre los equipos de Circulo Marchigiano (Local) y Comunidad Rural (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores, así como descargo presentado por el jugador, GONZALEZ, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Comunidad Rural, Sr. M. GONZALEZ (Licencia Nº 616).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. González fue descalificado por insultarlos mientras se retiraba al banco de suplentes, y al finalizar el partido intenta ingresar para increparlos, siendo controlado por sus propios compañeros.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador Martín González ha efectuado el descargo correspondiente, desconociendo en primer término haber insultado al arbitro del encuentro, pero reconociendo la falta antideportiva cobrada por el Juez del encuentro, así como haber efectuados reclamos en ese momento y al finalizar el encuentro. No obstante ello, hace constar que no los insulto y que tampoco demoro la salida del estadio de los arbitros.
V.- Que el accionar del jugador González se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o arbitro.
VI. Que es oportuno reiterar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club COMUNIDAD RURAL, Sr. Martín GONZALEZ (Licencia Nº 616), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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La Plata, 2 de noviembre de 2017.-
Expediente Nº 73/2017
Club: “CIRCULO CULTURAL TOLOSANO vs. NAUTICO ENSENADA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martin Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de octubre de 2017, entre los equipos de Circulo Cultural Tolosano (local) y Náutico Ensenada (visitante), y descargo presentado por el jugador; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador ANDRADE (Licencia Nº 478), perteneciente al club Náutico Ensenada.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que descalifico al jugador Andrade “…por agredir a un oponente en la cara …”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el mencionado jugador, presentó en tiempo y forma su descargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94º del Código de Procedimientos.
V.- Que la conducta del jugador Andrade se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI. Que el jugador, en su descargo, reconoce la situación de juego informada por el arbitro, aunque hace constar de una jugada anterior donde recibe un golpe en la nariz por parte del jugador de Circulo Cultural Tolosano.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la agresión física del jugador, Sr. Andrade, contra un jugador del otro equipo.
VIII. Finalmente, corresponde advertir que el informe del juez del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club NAUTICO ENSENADA, Sr. ANDRADE (Licencia Nº 478) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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