La Plata, 19 de Octubre de 2018.

Expte. Nº 56/2018  
Partido: “ATENAS vs. HOGAR SOCIAL DE BERISSO”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Mario de la Pietra, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 06 de octubre de 2018, en la cancha de Juventud entre el equipo de Atenas y Hogar Social de Berisso en la categoría U-15, y el descargo presentado por el jugador Bautista PIESCIOROVSKI.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club ATENAS, Sr. Bautista PIESCIOROVSKI.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que fue descalificado el jugador de ATENAS, Sr. B. PIESCIOROVSKI por “…. ponerse cara cara con un adversario e insultarlo a viva voz…”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador Bautista PIESCIOROVSKI presenta su descargo, desconociendo haber puesto cara a cara con otro jugador y menos aún haberlo insultado, y solicitando el sin efecto de lo informado. Asimismo, refiere circunstancias personales –“grandote”- que a veces llevan a las cargadas o burlas de parte de adversarios, y como así también faltas cobradas por los árbitros que tienen que ver más con sus movimientos por su tamaño que por foul en sí mismo. Por otra parte, refiere a la cuarta falta que le cobran los árbitros en ataque, el festejo desmedido de los jugadores de Hogar Social, el reclamo al árbitro por esa actitud y la falta técnica cobrada en su contra que lo obliga primero a dejar la cancha y después resulta ser expulsado cuando se retiraba aplaudiendo a todos y al jugador nº 7 del equipo visitante que se le interponía en el camino.
V.- Que el accionar del jugador Piesciorovski del club Atenas se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios, y que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del jugador Piesciorovski.
VIII. Entiende éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, aún frente a errores arbitrales.
IX. Finalmente, es necesario destacar y receptar las manifestaciones vertidas por el jugador informado en su descargo, respecto al destrato que en ocasiones siente por su “gran porte físico”, considerando su corta edad. En ese sentido, entendemos que los árbitros deben observar esas circunstancias e informar objetivamente esas situaciones.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ATENAS, Sr. Bautista PIESCIOROVSKI (Licencia nro. 250) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

0

                                                                      LA PLATA, 19 de octubre de 2018.-

Expte. Nº 55/2018  
Partido: “ASTILLERO vs CIRCULO MARCHIGIANO”  
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Lucas Pascualotto, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado con fecha 07 de octubre de 2018 entre los equipos de Astillero Rio Santiago y Circulo Marchigiano, categoría U-13, y descargo presentado por Astillero Rio Santiago; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Astillero Rio Santiago.
II. Que en el informe arbitral se hace constar que debió ser retirado un simpatizante del club local –Astillero- “por reiteradas protestas, discusiones e insultos hacia el entrenador de ese mismo equipo….”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo en tiempo y forma.
IV. Que en el descargo presentado por el Sr. Marcelo Pérez, en su carácter de Presidente del club Astillero Rio Santiago, reconoce lo informado por el árbitro, individualiza al espectador como Marcos Rubén RODRIGUEZ, repudia los hechos de violencia verbal delante de los menores de ambas instituciones y solicita la sanción que corresponda en forma ejemplificadora para evitar futuros conflictos.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Astillero, Sr. Rodríguez, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los participes de un evento deportivo, y en particular cuando nos encontramos frente a niños de 13 años de edad participando de un encuentro deportivo.
VII.- Que es de destacar el buen comportamiento de los dirigentes del club Astillero Rio Santiago, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Marcos Rubén RODRIGUEZ la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club ASTILLERO RIO SANTIAGO a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

   

0

                                                           LA PLATA, 19 de octubre de 2018.-

Expte. Nº 54/2018  
Partido: “VILLA ELISA vs ASTILLERO A”  
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 30 de septiembre de 2018, entre los equipos de Deportivo Villa Elisa y Astillero, categoría U-13; los descargos presentados por el Club Astilleros Río Santiago y el simpatizante Sr. Rubén Dario Tagliaferro, y la comparencia de los delegados de ambos clubes ante este Tribunal, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Astilleros.
II.- Que en el informe arbitral se hace constar que “…debió ser retirado del estadio un espectador del club visitante por amenazar a viva voz a los oficiales de la mesa e intentar ingresar al campo de juego para acercarse a continuar la discusión. … el espectador comienza a insultar y empujar al Delegado del club local diciendo que no se va a retirar. …golpea el balón de juego con una patada y hace que éste impacte en mi mano. …se acerca la señora que estaba cobrando entradas y le pide al señor que se calme, pero le responde: “vos no te metas, cállate gorda de mierda”. … un jugador de la categoría U15 …quiso colaborar … pero recibió un empujón del espectador … Luego de 15 minutos que duró aproximadamente toda la situación, el espectador se retiró y se disputó el cuarto que faltaba para finalizar el partido”
III.- Que tanto al club como al imputado se les corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido los mismos en debido tiempo y forma.
IV.- En el descargo presentado Club Astillero Río Santiago se describe el  comportamiento del padre de un jugador, individualizándolo como RUBEN DARÍO TAGLIAFERRO, y se ofrece una versión más moderada del lamentable incidente.
V. Por otra parte, es necesario señalar que en el descargo presentado por el imputado, Sr. Rubén Darío Tagliaferro, refiere una versión totalmente contraria al informe arbitral. Asimismo, solicita los testimonios de los delegados de los ambos clubes.
VI. Que este Tribunal ha dejado sin efecto el fallo anterior, y  convocado a los delegados de ambas Instituciones, Sres. Luis Figliomeni y Pablo Paez, quienes ratificaron en términos generales lo informado por el árbitros del partido.
VII.- Consecuentemente, los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Astillero, Sr. Rubén Darío TAGLIAFERRO, y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “a) Cometieren actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. c) Cometieren tentativa de agresión… d) Cometieren hechos que incitaren o provocaren desórdenes… ”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.
VIII.- Que resulta inadmisible que un padre, en un partido de la categoría pre -infantiles, provoquen hechos de violencia, insultando y amenazando, siendo irrelevantes los extremos detallados en el descargo presentado por el Club Astillero Río Santiago, e injustificable el comportamiento del Sr. Tagliaferro, ratificado por los delegados que se encontraban presentes.
IX.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
X.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
XI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XII.- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores.
XIII.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XIV.- Que mal pueden los padres realizar aportes en esa tarea, insultando y amenazando, al extremo de provocar la suspensión temporal de un partido, y la expulsión de uno de ellos del estadio, todo frente a la mirada de los niños, constituyendo un hecho lamentable y sumamente repudiable.
XV. Que es de destacar el buen comportamiento del club Astillero, no solamente identificando al simpatizante, sino también colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aplicar al Sr. Ruben Darío TAGLIAFERRO, la pena de DIEZ (10) meses de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Astillero Río Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

      

0

La Plata, 23 de Octubre de 2018.-

Expediente Nº 40/2018
Club: “JUVENTUD vs. DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: MAXI BASQUET (+35)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, y por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERTSCH y Manuel FERNANDEZ;

VISTO: El pedido de conmutación de pena presentado por el Sr. Marcelo PEREIRA, jugador del club Deportivo La Plata; y
CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 10 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 12 de septiembre de 2018.
III.- Que de conformidad con lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, el Sr. PEREYRA informa que habría cumplido OCHO (8) partidos de suspensión. 
IV.- Que no obstante lo anterior, y habiendo requerido el informe pertinente, éste Tribunal no cuenta con elementos o documentación alguna que acrediten que el torneo Cuadrangular informado, cuyos partidos pretenden ser utilizados para el cómputo de las fechas cumplidas, haya sido auspiciado o programado por la Asociación Platense de Basquetbol a los efectos de conmutar la pena impuesta al jugador, conforme lo normado en el artículo 27º inciso A del Código de Penas de la CABB.
V.- En consecuencia, no encontrándose cumplidos los extremos legales, no corresponde hacer lugar al pedido articulado.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Marcelo Fabián PEREIRA (Licencia Nº 489) del Club DEPORTIVO LA PLATA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

0

La Plata, 23 de octubre de 2018.-

Expediente Nº 51/2018
Club: “ATENAS vs. reconquista ”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Gabriel LOPEZ DE IPIÑA, Director Tècnico del club RECONQUISTA.-

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 28 de septiembre de 2018.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha, y conforme informe realizado por la Secretaria de la Apdeb, el Sr. Lopez de Ipiña ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, y resultando facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Gabriel LOPEZ DE IPIÑA, Director Tècnico del club RECONQUISTA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

   

0

La Plata, 23 de OCTUBRE de 2018.-

Expediente: 53/2018
Club: “ESTUDIANTES vs MERIDIANO V”
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Tomas FAVERO, jugador del club ESTUDIANTES.-

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 3 de octubre de 2018.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha, y conforme informe realizado por la Secretaria de la Apdeb, el Sr. Favero ha cumplido tres (3) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, y resultando facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. TOMAS FAVERO del Club ESTUDIANTES DE LA PLATA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

      

0

La Plata, 23 de Octubre de 2018.-

Expediente Nº 46/18
Club: “ESTUDIANTES vs. RECONQUISTA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Agustin PEREZ (Licencia Nº 421) del Club Reconquista, y

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 14 de septiembre de 2018.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. PEREZ ha cumplido CINCO   (5) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y la gravedad de los hechos, los cuales son reproducidos en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Agustin PEREZ (Licencia Nº 421) del Club RECONQUISTA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

 

0

La Plata, 02 de Mayo de 2018.-

Expediente Nº 75/2017
Club: “NAUTICO DE ENSENADA vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Franco BENEFORTI (Licencia Nº 461) del Club Náutico de Ensenada, y

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 8 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 8 de noviembre de 2017.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. BENEFORTI ha cumplido SEIS  (6) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y la gravedad de los hechos, los cuales son reproducidos en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Franco BENEFORTI (Licencia Nº 461) del Club NAUTICO ENSENADA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

   

0

La Plata, 02 de Mayo de 2018.-

Expediente Nº 75/2017
Club: “NAUTICO DE ENSENADA vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. José Francisco HRBACEH (Licencia Nº 472) del Club Náutico de Ensenada.-

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 8 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 8 de noviembre de 2017.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. HRBACEH ha cumplido SEIS  (6) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y la gravedad de los hechos, los cuales son reproducidos en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. José Francisco HRBACEH (Licencia Nº 472) del Club NAUTICO ENSENADA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

      

0

La Plata, 02 de Mayo de 2018.-

Expediente Nº 75/2017
Club: “NAUTICO DE ENSENADA vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Ian SOTELO (Licencia Nº 799) del Club Náutico de Ensenada.-

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 10 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 8 de noviembre de 2017.
III.- Que de conformidad a lo normado en los arts. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. SOTELO ha cumplido OCHO  (8) partidos de suspensión, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. En consecuencia, atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y la gravedad de los hechos, los cuales son reproducidos en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de DOS (2) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. IAN SOTELO (Licencia Nº 799) del Club NAUTICO ENSENADA, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-