La Plata,  18  de agosto de 2019.-

Expediente: 23/2019
Club: “UNION VECINAL vs. ATENAS”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El recurso de apelación presentado por el Sr. Nicolás REMAGGI con fecha 08 de agosto de 2019, como así también el posterior recurso de reconsideración con apelación en subsidio presentado con fecha con fecha 14 de agosto de 2019; y

CONSIDERANDO: Que para la procedencia de todo remedio recursivo debe cumplimentarse con los aspectos formales y procesales establecido en el código procesal.
En tal sentido, resulta oportuno y necesario transcribir lo normado por el CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PROCESALES de la APDEB en sus artículos:  
Artículo 101º.- Son requisitos formales para el otorgamiento de los recursos de reconsideración, de apelación y de queja por apelación denegada, los siguientes:
•  Ser presentado dentro del plazo previsto en el presente Código, por escrito y fundado, conteniendo una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considere equivocadas, indicando especialmente el agravio sufrido.
•  Ser presentado por la parte agraviada. En el caso de instituciones, por las autoridades estatutarias. Para ambos casos sin patrocinantes.
•  Abonar dentro del plazo para su presentación, los aranceles con base A.J.C. de la categoría, fijados para cada caso por el Honorable Consejo Directivo de la Asociación (lo subrayado nos corresponde).-

Artículo 102º.- El no cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales establecidos para la concesión de los recursos previstos en este Código, será causa suficiente para denegar el mismo.

Asimismo, es necesario señalar los plazos fijados para la interposición de los recursos, siendo que el recurso de reconsideración se debe interponer por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días hábiles de la notificación de la resolución (conf. art. 105 del código citado).- Mientras que para articular el Recurso de Apelación el Artículo 106º establece que deberá interponerse, con la fundamentación pertinente, por ante el Tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días hábiles de la notificación de la resolución.

El recurso de apelación no producirá la suspensión o paralización del cumplimiento de la sentencia, a menos que así lo disponga el Tribunal que concede el mismo en resolución fundada, a petición de parte.

Por último, la Secretaria de la APDEB informa que no existe constancia de pago de los Aranceles previsto por la normativa citada.

Por todo lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE:

ARTICULO 1. DENEGAR los RECURSOS DE APELACION y RECONSIDERACION CON APELACION EN SUBSIDIO planteados por el Sr. Nicolás Luis REMAGGI contra la PENA de SEIS MESES de SUSPENSIÓN aplicada mediante Resolución dictada con fecha 31 de Julio de 2019, en razón de no haber cumplido con los recaudos formales establecidos en la normas citadas.

ARTICULO 2. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,   18  de septiembre de 2019.

Expte. Nº 40/2019  
Partido: “UNIVERSITARIO vs. SUD AMERICA”.
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro, Sr. Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 08 de septiembre de 2019, entre el equipo local de Universitario y Sud América, categoría U-13, informe presentado por el Club Universitario y descargo formulado por el simpatizante informado, Sr. Szulacki.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra en forma liminar a un espectador del club local, UNIVERSITARIO, individualizado posteriormente como Abraham Szulacki.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…En el transcurso del tercer cuarto, se debió ser retirado del estadio un espectador del equipo local luego de repetidas protestas a viva voz, con gestos fuera de lugar y desprestigiando las decisiones arbitrales. Dicho espectador no accede a retirarse, si no que sale de la tribuna cruzando el campo de juego, gritando y amenazando hasta ponerse cara a cara con el árbitro, insultándolo y apuntando con el dedo al pecho diciendo: "yo no me retiro, vos no sos nadie para echarme. Soy un ciudadano correcto de esta ciudad, vamos a fuera, dame tu nombre y apellido, porque yo de acá no me voy". Luego de pedirle por favor que se retire y con la intervención de un espectador local, el padre accedió a retirarse. Durante el último cuarto, la delegada local, tuvo que volver a retirar por orden del juez, ya que dicho espectador estaba atrás de una puerta observando el partido y no cumpliendo lo pedido por los jueces.".
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el club Universitario por intermedio del Presidente de la Subcomisión de Básquet, Sr. Germán Fernández, refiere que “…nos sorprendió el inicio de los incidentes informados y a la fecha no podemos establecer verdaderamente que pasó y que provocó la reacción arbitral. Por lo comentado por otros espectadores de cercana confianza que al momento de iniciarse el incidente, árbitro y espectador se encontraban a considerable distancia. En sectores opuestos del estadio. que no hubo advertencias previas de mala conducta, ni directamente a la persona ni a los delegados. que nunca hubo insultos, ni amenazas, ni incitación a pelear, y que si bien estaba visiblemente indignado nunca uso leguaje agresivo ni insultante.  que la persona expulsada se dirigió al árbitro exigiendo que diga por qué lo echaba. Que fue asistido por otros padres para poder continuar el partido, acompañándolo a retirarse”.
V. Asimismo, presenta su descargo el simpatizante informado, Sr. Abraham SZULACKI, el cual desconoce todo lo informado por el árbitro y en particular que al momento de la expulsión se encontraba del otro lado de la cancha, que nunca insulto al árbitro, que tampoco se negó a retirarse, que lo sorprendió la decisión, y que le dijo “yo me retiro” pero vos me tenés que decir porque me echas; también reconoce haberle requerido como se llama al árbitro  para humanizar la situación, reconocí la autoridad del árbitro y entendí que tenía que retirarme, que el incidente fue brevísimo, que tampoco pretende que el árbitro reconozca que se equivocó, pero que fue lo que lo llevo a tomar esa decisión  o cuales fueron las causas de su actuar.
Por último, plantea el rol de los árbitros jóvenes que dirigen a los menores, y que tome intervención el colegio de árbitros a los fines didácticos y para que no se vuelva a repetir estas situaciones.
VI. En esta instancia, y en relación a lo manifestado por el imputado respecto a lo informado por el árbitro, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Universitario, Sr. Szulacki, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.
X.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Universitario, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Abraham SZULACKI la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Universitario a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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La Plata,   18 de septiembre de 2019.-

Expediente: 42/2019
Club: “VILLA SAN CARLOS vs  UNIV TECNOLOGICA (U.T.N.)”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Franco Ronconi, en relación a lo ocurrido con fecha 08 de septiembre de 2019, durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Villa San Carlos B y Universidad Tecnológica Nacional (UTN), correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo presentado por el jugador del club UTN, Sr. Bernasconi, y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Bernasconi del Club U.T.N. (Licencia Nº 183).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…Durante el transcurso del tercer cuarto, el jugador del equipo B “UTN” BERNASCONI (183),fue descalificado por aplicar un golpe de puño a la espalda de un adversario…”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador Nicolás Gabriel Bernasconi Maldonado, del club U.T.N., en su descargo manifiesta que el hecho informado corresponde a una circunstancia de juego, consistente en un golpe propio de una disputa en el poste bajo, aunque reconoce que fue un roce fuerte. Asimismo, reafirma que no hubo intensión de agresión sobre su rival.
V.- Que el accionar del jugador, Sr. Bernasconi Maldonado, quien propina un golpe de puño en la espalda de un adversario, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo
 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL, Sr. Nicolas Gabriel BERNASCONI MALDONADO (Licencia Nº 183) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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La Plata,  18 de septiembre de 2019.-

Expte. Nº 43/2019
Partido: “UNLP vs. MERIDIANO V”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Santiago Mackcimovich, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 07 de septiembre de 2019 entre los equipos de UNLP (Local) y Meridiano V (Visitante) correspondiente a la categoría U-17, así como el informe realizado por el club Meridiano V; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador y/o simpatizante del Club Meridiano V.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Finalizado el partido un espectador del equipo visitante, se acercó a la mesa de control y se refirió hacías los jueces con los términos: “son unos hijos de re mil putas…”.
III.- Que al club Meridiano V se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el INFORME presentado.
IV.- Que el club Meridiano V, por intermedio del Sr. Alejandro DIAZ, realiza un informe en el cual identifica a la persona informada como Gerardo PEPE, señalando que fue a conversar con el árbitro una vez finalizado el partido. A su vez, manifiesta que no advirtieron insulto alguno, aunque, si se hubiere producido, deja pedida las disculpas correspondientes.
V. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Meridiano V, Sr. Pepe, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
 VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.
IX.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Meridiano V, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Gerardo PEPE la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Meridiano V a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-