La Plata, 21 de octubre de 2015.-


Expediente Nº  42/2015
Club: “GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA vs. ATENAS”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el Club Gimnasia y Esgrima La Plata, entre los equipos de G.E.L.P. (Local) y Atenas (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; y

 CONSIDERANDO:

 I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador del Club Gimnasia y Esgrima La Plata, Sr. Cesar ADRIANI.  
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el entrenador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que la conducta del Sr. Adriani se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que: “… insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.
V. Que el informe del árbitro expresa, con absoluta precisión, que ante las insistentes protestas sanciona al entrenador con una falta técnica, acto seguido comenzó a insultarlo por lo cual fue descalificado, y al momento de retirarse de la cancha continua con los insultos.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de la categoría de mayores, y más aún los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente,  referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
VII.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
VIII.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal). 
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Entrenador Cesar ADRIANI, la PENA de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando al club Gimnasia y Esgrima  La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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                                                           La Plata,   23  de octubre de 2015.-

Expediente Nº 39/2015
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”
Categoría: PRE-INFANTILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

 

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Carlos Romero, en relación a lo ocurrido después de finalizar el partido disputado el día 20 de septiembre de 2015, en el Club ATENAS, entre los equipos de ATENAS “B” y UNION VECINAL “B”, correspondiente a la categoría Pre-infantiles; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de los simpatizantes del Club Atenas, Sr. Daniel MARTINEZ, y del club Unión Vecinal, Sr. Walter CAPUTE.
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Sr. Daniel Martínez, simpatizante del Club Atenas, no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el club Unión Vecinal presentó descargo con fecha 29 de septiembre de 2015, suscripto por el delegado de la categoría U-13 B, Ricardo Ezequiel GARCIA, y su presidente, Sr. Miguel GARCIA, mediante el cual ofrecen su versión de los hechos, haciendo un minucioso relato del lamentable episodio acontecido.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que una vez finalizado el encuentro, “…y mientras el equipo de Unión Vecinal se retiraba al vestuario, un simpatizante del club Atenas, Sr. DANIEL MARTINEZ, ingresó a la cancha e insulto a jugadores y cuerpo técnico del club Unión Vecinal; acto seguido, el Sr. WALTER CAPUTE, simpatizante del club UNION VECINAL, propina un golpe de puño en el rostro al Sr. DANIEL MARTINEZ…”, estos hechos motivaron que intervinieran ambas parcialidades para calmar los ánimos.
VI.- Que la reacción del simpatizante del club Unión Vecinal, Sr. Walter CAPUTE, se encuentra prevista en la infracción tipificada en el artículo 83º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSION  de UNO a OCHO AÑOS o EXPULSIÓN, según la gravedad de la falta, a toda persona incluida en la presente clasificación que:… “b) Cometiere actos de agresión por vías de hecho”.
VII.- Que el accionar del simpatizante del club Atenas, Sr. Daniel MARTINEZ, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a), c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., los cuales prevén una pena de SUSPENSION de UNO a DOCE MESES para toda persona incluida en la presente clasificación que: a) Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.; …c) Cometiere tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.; y d) Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.-  Es oportuno señalar que se podrá agravar la pena, en los términos del artículo 43º del citado cuerpo normativo, cuando el acusado hubiera cometido más de una infracción sancionable con una misma especie de pena, debiendo aplicarse como mínimo, el máximo de la pena menor y como máximo, el máximo de la pena mayor.
VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los integrantes y/o participes de una competencia deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la reacción y agresión física del simpatizante del club Unión Vecinal, Walter Capute, que arremete con un golpe de puño en la cara contra otro simpatizante del club Atenas, Sr. Daniel Martínez, quien se encontraba insultando a los jugadores y cuerpo técnico del club Unión Vecinal.
IX.- Que las familias, juntamente con los integrantes de las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo, siendo precisamente el ámbito de los clubes que integran la APdeB donde deben cultivarse los valores, que permitan un adecuado comportamiento social. 
X.- Que resulta inadmisible que los padres, en un partido de la categoría pre -infantiles, provoquen hechos de violencia, insultando a los niños, al cuerpo técnico, y llegando al extremo de la agresión física entre los propio padres.
XI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los protagonistas, sean árbitros, entrenadores, público, y en particular jugadores de categorías formativas, quienes deben desempeñarse en un ámbito de tranquilidad y cordialidad.
XII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.-
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante del Club ATENAS, Sr. Daniel MARTINEZ la pena de DOCE (12) MESES de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante del club UNION VECINAL, Sr. WALTER CAPUTE la pena de UN (1) AÑO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3°: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-