Expte. Nº 52/2018
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. PLATENSE” 
Categoría: SUB-21

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club DEPORTIVO LA PLATA y a su jugador RUIZ DIAZ M. y al Club PLATENSE y a sus jugadores BJERRING G. y MAZZINO Juan a efectos que eleven sus descargos, atento lo informado por los árbitros del partido, Sres. Agustín Re y Martín Tachi todo dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 01 de Octubre de 2018.-

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La Plata, 1 de octubre de 2018.-

Expediente: 50/2018
Partido: “Hogar Social vs Universitario”
Categoría: Pre-mini - Mini

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces, Sres. Emiliano Panizza (1° Juez) y Aude Juan (2° Juez), en relación a lo ocurrido durante el desarrollo de los partidos disputado entre los equipos de Hogar Social y Universitario, correspondientes a las categorías Pre-mini y Mini, así como el descargo presentado por el Entrenador Leonardo Zanassi, del club Hogar Social; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del entrenador del club Hogar Social, Sr. Zanassi Leonardo.
II.- Que los jueces del encuentro, en su informe manifiestan que: “En los partidos de las categorías Pre-Mini y Mini, actuó como entrenador el Sr. ZANASSI L., que se encontraba informado de un partido previo. En la planilla de juego registraron al Sr. LAMBRE, I. que no se encontraba presente en el partido”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el entrenador Leonardo Zanassi (Lic. 965 / ENEBA 5312) presenta su descargo, en el cual expresa: “… Aclaro que estuve presente solamente en el partido de la categoría Pre-Mini, al llevar a mi hijo que participa en esa categoría y dado a que el entrenador de la categoría, tuvo un problema personal al dirigirse al encuentro y llegaría tarde al mismo, dato que le fue comunicado al Árbitro principal, el cual comunico que no había ningún problema en que este ayudando al monitor de la categoría en organizar la categoría Pre mini… . Como se aclara en las reuniones de la Comisión de mini básquet, y avalado por la misma, la idea es que nunca se suspendan los partidos de los más chiquitos por falta de los técnicos principales y que llegado el caso oficie de entrenador el monitor de la categoría. En el siguiente partido de los MINIS, no estuve presente ni como entrenador ni como espectador, … pero además de entrenador, jugador y coordinador del básquet del club, tengo el cargo de Vicepresidente, el cual tengo funciones que cumplir en la institución, lo que hace que tenga presencia continua por las instalaciones del Club.”
V.- Que los extremos señalados por el Sr. Zanassi en su descargo,  no han sido acreditados de modo alguno, difiriendo de lo informado por los jueces, quienes no mencionan ninguna de las circunstancias expuestas por el imputado. Asimismo, cabe puntualizar que los efectos de la suspensión se encuentran establecidos en el artículo 14° del Código de Penas de CAAB, no existiendo excepciones para su aplicación y cumplimiento. Por último, cabe puntualizar que el carácter de Vicepresidente del Club, cargo que ocupa el Sr. Zanassi, así como el resto de las funciones mencionadas en su descargo, no lo habilita para presenciar partidos durante el período de la suspensión, recayendo sobre él una mayor responsabilidad y obligación de cumplir las normas, así como el deber de mostrar una conducta y comportamiento ejemplar, aún frente a malos desempeños de los árbitros.
VI.- Que resulta oportuno recordar que el artículo 46° del Código de Penas de la CABB establece que “se producirá la suspensión provisoria automática, con la sola descalificación del campo de juego y sin previa intervención del cuerpo punitivo, de toda persona (dirigente, jugador, director técnico, delegado de mesa, espectador, etc.), a quien se le impute alguno de los siguientes hechos: …b) Agresión verbal o de hecho a jueces, árbitros…”. Asimismo, el artículo 27° del citado cuerpo normativo establece que “la pena de suspensión a Directores Técnicos se cumplirá de la siguiente manera: a) Deberá cumplir la suspensión dentro de las actividades deportivas programadas o auspiciadas por la respectiva Federación y/o Asociación; b) Hasta tanto se cumpla la pena no podrá actuar en ninguna división o categoría a la que estuviera habilitado para ello y c) La pena se cumplirá en la categoría en que fue sancionado”.
VII.- Finalmente, el club Hogar Social está obligado a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código, el cual fija que corresponderá MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC, a la Entidad que No adoptare las medidas conducentes para evitar que sus directores técnicos, ayudantes de directores técnicos y jugadores, que se encuentren cumpliendo pena de suspensión, concurran a espectar en sus estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la C.A.B.B., sus Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el artículo 14° del presente Código.
VIII.- Que la conducta desplegada por el Sr. Zanassi, se encuentra tipificada en la infracción prevista en el artículo 108º inc. j) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSION de SIETE a VEINTE PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico que se encuentre espectando partidos de básquetbol en contravención a lo dispuesto por el Artículo 14º del presente Código, el cual establece que la pena de SUSPENSION impide el desempeño de cualquier cargo o función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Aplicar al Sr. Leonardo ZANASSI, ENTRENADOR del Club HOGAR SOCIAL, la pena de SUSPENSIÓN de SIETE (7) PARTIDOS con los alcances establecido en el artículo 14° inciso a) del Código de Penas, intimando al club Hogar Social a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60° Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2.- Aplicar al Club Hogar Social la pena de MULTA de SEIS (6) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59° inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.