La Plata,   08 de Julio de 2024.-

Expediente Nº 52/2024
Partido: “ATLÉTICO CHASCOMÚS (Local) vs. C.E.y.E. (Visitante)”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

                                                                  
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por losárbitros del encuentro, Fleitas G.1er juez y Posteraro J. 2do juez, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 29 de Junio de 2024, entre los clubes Atlético Chascomús (Local) C.E.y.E. y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucranel comportamiento de dos espectadores del Club C.E.y.E. (visitante).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Transcurriendo el segundo cuarto, se le solicito al delgado de la parcialidad visitante que controlara a los espectadores, dado que los desmedidos reclamos impedían el normal desarrollo del encuentro. Promediando el último cuarto se solicitó al delegado que retira a dos espectadores de la parcialidad visitante producto de desmedidas protestas. Una vez finalizado el encuentro un espectador de la parcialidad visitante se acercó al círculo central donde nos encontrábamos saludando a los jugadores a increparnos con los términos “Son un desastre, son un desastre, esto lo generan ustedes y les pagan para esto”, el cual fue retirado por los delegados y no continúo espectando el encuentro de juveniles.”

III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando además identifique al espectador informado por los árbitros del encuentro.

IV.-Que el Club C.E.y.E. ha efectuado su descargo oportunamente a través de su delegado Di Giovambattista Claudio, pudiendo identificar solamente a uno de los espectadores informados, siendo el mismo el Sr. Rodrigo E. Piñeyro.

V.- Que los hechos protagonizados por los espectadores del club CEyE de Berisso, descriptos en el informe arbitral, se encuadran en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento….”.

VI.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

VIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

IX.- Que si bien es oportuno destacar el buen comportamiento del delegado del club CEyE de Berisso, colaborando con la dupla arbitral y con este Tribunal de Disciplina, individualizando a uno de los dos espectadores informados, no es menos cierto que debemos advertir que dicha institución es responsable de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Rodrigo E. PIÑEYRO, la pena de DOS (2) MESES DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimando al club CEyE a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º. Aplicar al club CEYE de Berisso la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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           La Plata, 08 de Julio de 2024.

Expte. Nº 53/2024
Partido: “C. de  F. LOS HORNOS B (Local) vs. Atenas B (Visitante)”
Categoría: U15 y U19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: Los informes elevados a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Pedro Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de Junio de 2024 entre los equipos C. de F.  Los Hornos B (Local) vs. Atenas B (Visitante) correspondiente a la categoría U15 y U19; así como el descargo formulados por el Sr. Pina, simpatizante del club Atenas; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de dos espectadores del club Atenas B.

II.- Que en sus informes, el árbitro del encuentro hace constar que “Los Hornos B. Vs Atenas B. Categoría U15. SE INFORMA QUE TRANSCURRIENDO EL 3ER CUARTO SE PROCEDE A RETIRAR A UN ESPECTADOR DE APELLIDO (BEINAT) PADRE DE UN JUGADOR DEL EQUIPO ATENAS B. POR INSULTAR A UN JUGADOR DE FOMENTO LOS HORNOS”; y “Los Hornos. Vs. Atenas B. Categoría U19 SE INFORMA QUE TRANSCURRIENDO EL 3ER CUARTO SE PROCEDE A RETIRAR A UN ESPECTADOR DE APELLIDO PINA, PADRE DE UN JUGADOR DEL EQUIPO ATENAS B. POR INSULTAR A LOS JUGADORES DE FOMENTO, LOS HORNOS Y A LA DUPLA ARBITRAL.”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el imputado Raúl Horacio Pina, en tiempo y forma presenta su descargo en el cual niega haber insultado a jugadores y jueces solicitando sea desestimado lo informado por el árbitro. Que el Sr. Pina no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

V.- Que el Sr. Beinat, pese a estar debidamente notificado, no ha presentado descargo alguno.

VI.- Que la conducta del espectador, Sr. Pina, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.

VII.- Que la conducta del espectador, Sr. Beinat, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) d) Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”

VIII.- Que los hechos protagonizados por los espectadores identificados como de la parcialidad visitante (club Atenas B), descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo. (…)”.

IX.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producido en el marco del desarrollo de un partido debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

X.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías menores.

XII.- Que es oportuno destacar que las instituciones son las responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al simpatizante del club Atenas, Sr. Raúl Horacio PINA, la pena deDOS (2) meses de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante del club Atenas, Sr. BEINAT, la pena de DOS (2) meses de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º: Intimar al club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Aplicar al Club Atenas la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59° inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 5º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.