
|

 |
La Plata, 14 de julio de 2025.-
Expediente Nº 52/2025
Club: “CEYE vs ATLETICO CHASCOMUS”
Categoría: U-19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecília ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Agustina González y Facundo Gutiérrez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 5 de julio de 2025, entre los equipos de CEYE y Atlético Chascomús, correspondiente a la categoría u-19; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Grosso del club Atlético Chascomús
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…unos minutos previos a finalizar el partido se descalifico al jugador número 10, Grosso, Valentín del equipo Visitante. Por dirigirse hacia la primera jueza con términos como “siempre arbitras como el oje..” “sos un desastre” “siempre haces lo mismo”. En un principio se le cobró una falta técnica y luego se elevo a falta descalificante por los reiterativos insultos...”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V. Que el accionar del jugador del club Atlético Chascomus se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Atlético CHASCOMUS, Sr. Valentín GROSSO, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
0 |
La Plata, 14 de Julio de 2025
Expediente Nº 53/2025
Partido: “JUVENTUD (Local) vs. ATENAS (Visitante)"
Categoría: CATEGORIA U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecília ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Díaz Gira Enzo y Pepe Antonella, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 5 de julio del corriente año, entre los clubes Juventud (Local) vs. Atenas (Visitante), en la categoría U-23, y el descargo efectuado por el club Juventud; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la parcialidad local.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “En el transcurso del tercer período se procede a retirar a un espectador del equipo local mediante su delegado por ponerse de pie en la tribuna y gritarle a un jugador del equipo contrario lo siguiente “VENÍ QUE TE C... A TROMPADAS. SOS UN C....”.
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.- Que el Club Juventud, a través de Paulo Nazer, efectúa su descargo, identificando al espectador informado como Mauro Olguín. Es dable destacar el buen comportamiento del Club Juventud colaborando con éste Tribunal de Disciplina.
V.- Que los hechos protagonizados el espectador del club Juventud, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes… b) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club JUVENTUD, Sr. Mauro OLGUIN, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al Club Juventud a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
|
0 |
La Plata, 14 de Julio de 2025
Expediente Nº 54/2025
Partido: “UNIÓN VECINAL “A” (Local) vs. PLATENSE “A” (Visitante)"
Categoría: U-11 Masculino
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecília ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Zuccari Santiago y Lujan Agustín, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 6 de julio del corriente año, entre los clubes Unión Vecinal “A” (Local) vs. Platense “A” (Visitante), en la categoría U-11, y el descargo efectuado por el Club Platense; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la parcialidad visitante.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Promediando el 5to período se retiró un espectador de la parcialidad visitante a través del delegado por referirse a la dupla arbitral con los términos: “COMO VAS A COBRAR ESO LA CON... DE TU MADRE FORRO DE MIER.. HIJO DE MIL P....”.
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.- Que el Club Platense, a través de su delegado Bruno Tondini, efectúa su descargo, identificando al espectador informado como Javier Baldassarre. Es dable destacar el buen comportamiento de la institución al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina. Asimismo se deja constancia que la entidad acompañó también un descargo del espectador informado, quien reconoce haber propiciado insultos, más niega que hayan sido direccionados a la dupla arbitral.
V.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados por el espectador informado, no resultan suficientes para que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VI.- Que los hechos protagonizados por simpatizante del club Platense, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: … c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores. …”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños y niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, debiendo guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club PLATENSE, Sr. Javier BALDASSARRE, la pena la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al Club Platense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
|
0 |
La Plata, 14 de julio de 2025.-
Expediente Nº 55/2025
Partido: “UNIDOS DEL DIQUE vs MACABI”
Categoría: U-23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Nicolás López Linchetta, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de julio de 2025, entre los equipos de Unidos del Dique y Macabi, correspondiente a la categoría U-23; como así el descargo presentado por el club; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Videla del club Unidos del Dique.
II.- Que el juez en su informe, cita textual que “…Promediando el tercer cuarto, luego de ser descalificado del juego (DJ), el jugador N°19 Videla, A (363) del equipo local, se refirió con los términos a viva voz “sos un forro sor… de m…., sos un pe….”.
III.- Que al club y al imputadose les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador del club Unidos del Dique, Sr. Agustín Fabián Videla, adjunta su descargo desconociendo lo informado por el árbitro, y que fue descalificado por haber sido sancionado con falta antideportiva y falta técnica, adjunta un video parcial de dicha situación de juego.
V.- En tal sentido, resulta necesario hacer constar que el árbitro informa que luego de ser descalificado el jugador Videla profiere los insultos; siendo oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI. Que el accionar del jugador del club Unidos del Diquese encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club UNIDOS DEL DIQUE, Sr. Agustín Fabián VIDELA, la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 14 de Julio de 2025
Expediente Nº 56/2025
Partido: “BANCO PROVINCIA vs. PLATENSE"
Categoría: U-23 Masculino
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecília ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Lucas Armellino y José Carlos Romero, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 06 de julio del corriente año, entre los clubes Banco Provincia y Platense, en la categoría U-23, y el descargo efectuado por el Club Platense; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un espectador de la parcialidad visitante.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Promediando los últimos 4 minutos del 4to período se retiró un espectador de la parcialidad visitante mediante el delegado por dirigirse hacia nosotros a viva voz y con gestos inequívocamente vulgares con los términos “COMO VAS A COBRAR ESO LA CON... DE TU MADRE, NO SE PUEDE CREER, ES ALREVEZ H... DE P.., SON HORRIBLES, SON UN DESASTRE, COBRAN POR ESTO EH, LOS VAMOS A AGARRAR, acto seguido una vez retirándose, vuelve tras sus pasos arremetiendo contra la tribuna local y empujando a todos los que intentaban detenerlo con los términos “QUE MIRAN H.. DE P.. VENGAN AHORA SI LOS CA… A PALOS EH, CORRAN” el mismo fue detenido por allegados de su parcialidad y finalmente retirado…”
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.- Que el Club Platense, a través de su delegado Bruno Tondini, efectúa su descargo, identificando al espectador informado como Néstor Lupi. Es dable destacar el buen comportamiento de la institución al identificar al espectador, colaborando con éste Tribunal de Disciplina. Asimismo, se deja constancia que la entidad acompañó también un descargo del espectador informado, quien desconoce haber insultado a los árbitros, pero reconociendo haberles recriminado por sus fallos, como así también que tuvo un intercambio con un simpatizante del otro equipo ante una burla cuando se estaba retirando.
V.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados por el espectador informado, no resultan suficientes para que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del club Platense, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de uno a dos años … c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores. …”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII. Que con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y/o juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, debiendo guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del Club PLATENSE, Sr. Néstor LUPI, la pena la pena de UN (1) AÑO DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al Club Platense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
|
0 |
La Plata, 15 de julio de 2025.-
Expediente Nº 58/2025
Partido: “UNIDOS DEL DIQUE vs ESTRELLA DE BERISSO”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecília ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Juan Cruz Lamonica, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de julio de 2025, entre los equipos de Unidos del Dique y Estrella de Berisso, correspondiente a la categoría Mayores; como así el descargo presentado por el club Unidos del Dique; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Macías y Rodríguez del club Estrella de Berisso, y del jugador Alegre del club Unidos del Dique.
II.- Que el juez en su informe, cita textual que “…Faltando 2 (dos) segundos para finalizar el 4to cuarto, se procedió a descalificar al jugador número 10 (diez) Macias, A. (265) del equipo visitante por dirigirse hacia mí a viva voz, bajo los términos “LA CON… DE TU MADRE, SOS HORRIBLE, ESTO PASA POR CULPA TUYA, SON UNOS H…DE P…”. Acto seguido mientras reporto a la mesa de control, el jugador que fue descalificado procede a increparme violentamente exclamando a viva voz “H… DE P…, TE VOY A CA.. A TROMPADAS, SOS UN CA…, SIEMPRE NOS ROBAN”. Al mismo tiempo que sucede esta situación, el jugador número 7 (siete) del equipo local Alegre, D. (958), se confronta con el jugador número 5 (cinco) Rodríguez, F. (549) del equipo visitante, los cuales fueron descalificados.
III.- Que a los clubes y a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el club Estrella de Berisso, ni ninguno de los jugadores informados de esa Institución, presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el club Unidos del Dique, por intermedio de su delegado Sr. Ricardo Alegre, adjunta su descargo desconociendo lo informado por el árbitro, y sosteniendo que no existió ninguna confrontación entre el jugador del club D. Alegre, y cualquier otro jugador de Estrella de Berisso; asimismo, refiere situaciones al finalizar el encuentro que no habrían sido informadas por el árbitro y remitiendo a este Tribunal al video con la trasmisión del partido en su canal de YouTube.
V.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados por el delegado, no resultan suficientes que permitan apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VI. Que tanto el accionar del jugador Macías del club Estrella de Berisso (insultando al árbitro), como así también los jugadores que confrontaron entre sí (Alegre y Rodríguez), se encuadran en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes-deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club ESTRELLA DE BERISSO, Sr. A. MACIAS (Licencia 265), la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club UNIDOS DEL DIQUE, Sr. D. ALEGRE (Licencia 958), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Aplicar al jugador del club ESTRELLA DE BERISSO, Sr. F. RODRIGUEZ (Licencia 549), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 4°: Intimar a los clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
|