La Plata, 27 de  septiembre de 2018.- 
            Expediente Nº  48/2018 
              Club: “UNIVERSITARIO vs. MAYO” 
            Categoría: U-13  
            Encontrándose  presentes los miembros del Tribunal de Penas 
  Encontrándose presentes los miembros del Tribunal  de Penas 
  Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN 
  Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH 
              Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ 
              Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ 
              Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ 
              Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES  
            VISTO: El informe elevado a este Tribunal  por el 1º Juez del encuentro, Nicolás López Linchetta, en relación a lo  ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 9 de septiembre de  2018, en el club Universitario, entre los equipos de Universitario (Local) y Mayo  (Visitante) correspondiente a la categoría U-13; así como los descargos  realizados por la Sra. Victoria Lagomarsino, Delegada de Minibasquet del Club  Universitario, y por los Señores Matías Zucconi y Gastón Valente, Presidente y  Secretario General, respectivamente, de la Asociación Mayo, ambos de fecha 14  de septiembre de 2018; y 
              CONSIDERANDO:  
              I.- Que las conductas descriptas en el  informe referido, involucran el comportamiento de simpatizantes de ambos  clubes.  
              II.- Que a los imputados se les corrió el  pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del  Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo  presentado por la Sra. Victoria Lagomarsino, Delegada de Minibasquet del Club  Universitrario. 
              III.- Que de igual modo, el Club Asociación  Mayo ha efectuado su descargo mediante la presentación suscripta por los  señores. Matías Zucconi y  Gastón Valente, Presidente y Secretario General, respectivamente.  
              IV.-  Que el club Universitario  presentó descargo con fecha 14 de septiembre de 2018, suscripto por la delegada  de Minibasquet, en el cual se transcribe el testimonio del Sr. Flavio Mogetta,  quien reconoce haber mantenido un intercambio de palabras con un simpatizante  del Club Mayo, y en el que ofrece su versión de los hechos, haciendo un  minucioso relato del lamentable episodio acontecido. 
              V.- Que por su parte, hace lo propio el  Club Mayo, ofreciendo su propia versión, e identificando al simpatizante que  protagonizara el vergonzoso e inaceptable incidente como Federico Benavídez,  señalando que “ante estos hechos, la  Comisión Directiva de nuestro Club ha tenido una reunión con él y está  evaluando tomar una sanción interna-institucional por lo ocurrido”. 
              VI.- Que el Juez del encuentro, en su  informe manifiesta que: “… Esto provocó  que se intercambien insultos entre los dos involucrados, y el espectador  visitante se quitó su abrigo e intentó comenzar una pelea que gracias a la  intervención de otros espectadores no llegó a mayores. Luego de 10 minutos con  el juego detenido, el espectador visitante fue retirado y se pudo reanudar el  encuentro”.   
              VI.-Que los hechos protagonizados por  los simpatizantes de los Clubes Universitario y Mayo, Flavio Mogetta y Federico  Benavídez, respectivamente, y descriptos en el informe arbitral, configura la  infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) c) y d) del Código de Penas de  la C.A.B.B., el  cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “a) Cometieren actos de incultura dentro,  fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del  partido. c) Cometieren tentativa de agresión … d) Cometieren hechos que  incitaren o provocaren desórdenes … ”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2)  del Código de Penas de la C.A.B.B.,  establece que: “Será pasible de MULTA,  según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan  corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones:  ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus  asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes,  antes, durante o después del partido”. 
              VII.- Que  resulta inadmisible que los padres,  en un partido de la categoría pre  -infantiles, provoquen hechos de violencia, insultándose, y llegando al  extremo del intento de la agresión física entre los propios padres.  
              VIII.- Que las familias, juntamente con las  Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol  prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y  adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo. 
              IX.- Que es en su seno, precisamente,  donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento  social.   
              X.- Que es criterio de éste Tribunal que la  totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores,  colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda  deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia  y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los  partidos, antes durante y luego de éstos.  
              XI.- Que, a su vez, los padres deben  coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y  entrenadores. 
              XII.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores  de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas  de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la  violencia. 
              XIII.- Que mal pueden los padres realizar  aportes en esa tarea, insultándose, e intentando agredirse, al extremo de  provocar la suspensión temporal de un partido, y la expulsión de uno de ellos del  estadio, todo frente a la mirada de  los niños, constituyendo un hecho lamentable y sumamente repudiable. 
              XIV.- Que los descargos efectuados por el Club  Universitario y la Asociación Mayo, en los que se adjudican distintas conductas  y comportamientos en forma contradictoria, no resultan suficientes para  desacreditar los términos del informe arbitral, siendo oportuno  señalar que el informe del juez del partido constituye presunciones graves,  precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada,  en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y  c.c. del Ordenamiento Procesal). 
              XV.- Que a la luz de lo expuesto, queda debidamente  acreditado que ambos simpatizantes se insultaron; que el Sr. Benavídez intentó  iniciar una pelea debiendo ser retirado del estadio; y que el partido estuvo  detenido por un lapso de 10 minutos en virtud del incidente.    
      
              Por  todo lo expuesto, este Tribunal 
            RESUELVE: 
            ARTICULO 1°: Aplicar  al Sr. Flavio MOGETTA, la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los  alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas,  intimando al club UNIVERSITARIO a adoptar las medidas conducentes para el  efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las  multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.  
              ARTICULO 2°: Aplicar al Club UNIVERSITARIO la pena de MULTA de tres (3) AJC, la  que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la  presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo  apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas  
              ARTICULO 3°:  Aplicar al Sr. Federico BENAVIDEZ, la pena de OCHO (8) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el  artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Asociación MAYO a  adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción,  bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b)  apartado 1) del citado Código. 
              ARTICULO 4º: Aplicar al club MAYO la pena de MULTA de  TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles  de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en  igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del  Código de Penas. 
          ARTICULO 5°: Publíquese íntegramente la presente  resolución en el Boletín Oficial.-                            |