Expediente  Nº 52/2024
Partido: “A. CHASCOMUS vs C.E.y.E."
Categoría: U17

Dar VISTA  de las presentes actuaciones al Club C.E.y.E. a los fines de que presente su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, como así también proceda a identificar a los espectadores de su parcialidad que fueron protagonistas de los incidentes denunciados, atento al informe presentado por los árbitros del encuentro Sres. Posteraro Juan Pablo  y Fleitas Gustavo. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del  CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 1º de Julio de 2024.-

 

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La Plata, 28 de Junio de 2024.

Expte. Nº44/2024
Partido: “Unidos del Dique (local) vs. Chacarita Platense (visitante)
Categoría: SUB 23 MASCULINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Franco Knauer, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 15 de Junio de 2024 entre los equipos Unidos del Dique (local) vs. Chacarita Platense (visitante) correspondiente a la categoría SUB 23 MASCULINO; así como el descargo formulado por el delegado del Club Unidos del Dique; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador perteneciente al club Unidos del Dique, Sr. Mina Jeremy (Lic. 316).

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Promediando el tercer cuarto, el jugador Nº 11 MINA, J (316) tras recibir una falta personal, arrojó un pelotazo efusivo que impactó en la cabeza de un jugador del equipo visitante. Acto seguido, se dirigió al mismo jugador y le propinó un fuerte empujón. Por tales motivos, el jugador MINA, J (316) fue DESCALIFICADO del juego.”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el Sr. Juan Garmendia en carácter de Delegado de Unidos del Dique, presenta el correspondiente descargo en representación del jugador informado. Reconoce los hechos que se le imputan a éste y hace saber las disculpas ofrecidas por el jugador a los actores y entidades que han sido afectadas por su comportamiento, comprometiéndose a reverlo.

V.- Que el Club Unidos del Dique en su descargo hace saber a éste Tribunal que reafirma su compromiso por erradicar la violencia en las competencias y que sigue trabajando para evitar cualquier circunstancia que altere el normal desarrollo de las mismas.

VI.- Que la conducta del jugador Sr. MINA Jeremy (Lic. 316), se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que Corresponderá Pena de SUSPENSION de SIETE (7) a VEINTE (20) PARTIDOS al Jugador, Director Técnico o Ayudante Técnico que:(...) a)- Agrediere de hecho a un Jugador, Personal Técnico, Auxiliar, Autoridades de la Mesa de Control, Dirigentes o Espectadores, dentro o en las inmediaciones del Campo de Juego, antes, durante o después de un Partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.”

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VIII.- Que para éste Tribunal resulta inaceptable que los actores y actoras de eventos deportivos desplieguen actos de agresión que puedan dar lugar a lesiones o daños, y que en consecuencia afecten el normal desarrollo de los encuentros. Por el contrario éstos deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club Unidos del Dique, Sr.Jeremy MINA (Lic. 316), la pena deSIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º. Intimar al club Unidos del Dique a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  28 de Junio de 2024.

Expte. Nº47/2024
Partido: “Reconquista (Local) vs. Banco Provincia La Plata(Visitante)”
Categoría: U19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

Se deja expresa constancia que el Dr. Andrés Blas Román se ha inhibido para intervenir en las presentes actuaciones, en virtud de su condición de integrante de la Comisión Revisora de Cuentas del Club Reconquista. Conste

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por ambos árbitros del encuentro, Sr. Amieva Julián y Sra. Juez Pepe Antonella, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 22 de Junio de 2024 entre los equipos Reconquista (Local) vs. Banco Provincia La Plata (Visitante) correspondiente a la categoría U19; así como el descargo formulado por el delegado del Club Reconquista; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador del club Reconquista.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Culminando el 3er cuarto del partido, se solicitó retirar a un espectador del equipo A “Reconquista” (local) por exclamar a viva voz: “Cobra técnica hijo de re mil p...”.”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el Sr. Luciano Borda en carácter de Delegado de la Asociación Cultural y de Deportiva Reconquista, presenta el correspondiente descargo identificando al espectador informado como Pablo Rizzo. Reprocha la conducta desplegada por éste y reafirma su compromiso con los principios básicos de convivencia deportiva basados en el respeto y la armonía.

V.- Que es oportuno destacar el buen comportamiento de la entidad deportiva (Reconquista) al identificar al espectador y en consecuencia, colaborar con éste Tribunal de Disciplina.

VI.- Que la conducta del espectador, Sr.Pablo Rizzo, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b)- No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del Campo de Juego, antes, durante o después del Partido.”

VII.- Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producidos en el marco del desarrollo de un partido, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y/o Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de todos los actores del evento velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr.Pablo Rizzo, la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º. Intimar al club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  28 de Junio de 2024.

Expte. Nº 48/2024
Partido: “Deportivo San Vicente vs. Meridiano V”
Categoría: FEMENINO MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Pascual Agustín y Diaz Gira Enzo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 23 de Junio de 2024 entre los equipos de Deportivo San Vicente (local) vs. Meridiano “V” (visitante) correspondiente a la categoría Femenino Mayores; así como el descargo formulado por el Delegado del club Meridiano V; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de la jugadora De Sabantonio María (Lic. 745), del club Meridiano V.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Luego de sancionarle la segunda falta técnica, mientras la jugadora del equipo visitante De Sabantonio M. (Lic. 745), se dirigía al vestuario se refirió con los términos “A VOS TE VOY A DENUNCIAR, TU COMPAÑERO ES UN DESASTRE”.”

III.- Que al club y a la imputada se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Meridiano V, por intermedio de su delegado Javier Palacios, presenta el correspondiente descargo, reconociendo los hechos informados por los árbitros del encuentro. Piden las correspondientes disculpas y reafirman su compromiso de tomar las acciones necesarias para garantizar “un entorno deportivo positivo y seguro para todos los involucrados”.

V.- Que la conducta de la jugadora María de Sabantonio, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que corresponderá pena de SUSPENSION de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que:“(…) b) No guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido.”

VI. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, y que es responsabilidad de aquellos actores, velar por estos principios básicos de convivencia deportiva debiendo contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar a la jugadora María de Sabantonio (Lic. 745), la pena de UN (1) partido de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia

ARTICULO 2º. Intimar al club Meridiano V a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  28 de Junio de 2024.

Expte. Nº45/2024
Partido: “TOLOSANO vs U.N.L.P.”
Categoría: MENORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Visintin Nicolás Kristoff Leonel, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 21 de Junio de 2024entre los equipos de Tolosano(local) y U.N.L.P.(Visitante) correspondiente a la categoría Menores; así como los descargos formuladospor el Entrenador y el Delegado de la UNLP, y un registro fílmico de la incidencia aportado por la U.N.L.P.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del entrenador, Sr. Moyano D. (Lic. 818), del club U.N.L.P.y unespectador del mismo club.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Finalizado el segundo cuarto el entrenador del equipo visitante Moyano D. (Lic. 818) Se acercó a un espectador de la parcialidad visitante, estos intentaron tomarse a golpe de puño por lo cual debieron ser separados por los árbitros y dirigentes de equipo local (Tolosano) y equipo visitante (U.N.L.P) por tal motivo descalifique al entrenador del equipo visitante Moyano D. (Lic. 818) Y hice retirar al espectador del equipo visitante.”

III.-Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.-Que el club U.N.L.P., por intermedio de su delegado Cristian Del Favero, presenta un informe en el cual realiza un detalle en el que reconoce el altercado entre el entrenador y el espectador, haciendo hincapié en que el entrenador se acercó al espectador a los fines de dialogar acerca de una situación previa, “y este último se baja de la tribuna y a los gritos intenta agredir al entrenador de la UNLP”. Asimismo, identifica al simpatizante informado comoSr. Damián GIANASTASIO.

V.- A su turno, se presenta el Sr. Moyano Diego, en su condición de entrenador del club U.N.L.P., y en su descargo informa haberse acercado al espectador por una situación previa y cito:“Una vez iniciado el entretiempo me acerqué a esta persona para decirle que no me falte el respeto”. Reconoce la incidencia que se desarrolló luego de ese acercamiento pero alega que en ningún momento intentó agredir al espectador.

VI.-Que en el video acompañado como prueba por el club U.N.L.P. sólo puede apreciarse el momento final en el que ambos implicados estaban siendo separados por dirigentes de ambas entidades deportivas. En consecuencia, dicho elemento probatorio no alcanza para desvirtuar de modo algunolo informado por los jueces.

VII. Que la conducta del entrenador del club U.N.L.P., Sr. Moyano Diego, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107° del Código de Penasde la C.A.B.B. que prevé que corresponderá pena de SUSPENSION de CUATRO a DIEZ PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al director técnico que: “…h) Cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario, autoridades de la mesa de control, integrantes del banco de sustitutos, dirigentes o espectadores, antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38 inc. a del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”

VIII. Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producidos en el marco del desarrollo de un partido de niños, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los Entrenadores formular reclamos de ninguna especie.

IX.- Que los hechos protagonizados por el espectador de la parcialidad visitante(UNLP), descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

X.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niños, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XI.-Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador Diego MOYANO, la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia

ARTICULO 2º: Aplicar al simpatizante del club UNLP, Sr. Damián GIANASTASIO,la pena de DOS (2) meses de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º. Intimar al club U.N.L.P. a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  28 de Junio de 2024.

Expte. Nº46/2024
Partido: “Juventud (Local) vs. Hogar Social (Visitante)”
Categoría: U12 FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. D’Aloisio Franco 1er Juez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de Junio de 2024entre los equipos Juventud (Local) vs. Hogar Social (Visitante) correspondiente a la categoría U12 FEMENINO; así como los descargos formulados por el delegado del Club Juventud, y ambos espectadores informados.; y

CONSIDERANDO
:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de dos espectadores del club Juventud.

II.-Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Finalizando el séptimo cuarto, luego de una falta común de una jugadora de hogar sobre una jugadora de juventud, al lado de la tribuna del equipo local, un espectador comienza a gritarme efusivamente “ves lo que le hizo la jugadora a mi nena, le tenes que decir algo, no paran de pegarle”. Automáticamente decido parar el partido para que se retire al padre, debido a que por los gritos las nenas involucradas comenzaron a llorar. A continuación, mientras me alejo hacia la mesa de control, otro padre del equipo local comienza a gritarme “sos un hijo de puta, la concha de tu madre, forro te espero afuera y te voy a cagar a trompadas” mientras hacía señas con la mano señalando hacia la puerta de entrada. Se pide que se retire a ese espectador también. Algunos padres del equipo visitante junto a los entrenadores se acercan para calmarlo, pero comienza a insultarlos a ellos. Luego de eso mientras el primer padre se retiraba, comenzó a gritar y hacerme señas de que me iba a esperar afuera. Acto seguido los entrenadores del equipo local se acercan para infórmame que sus jugadoras estaban llorando producto de todo el episodio ocurrido con la tribuna y que no iban a continuar el partido. Se conversó con entrenadores y delegados de ambos equipos y se decidió suspender el partido a falta de un cuarto por jugar.”

III.-Que al club se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.-Que el club Juventud, por intermedio de su delegado Gustavo Tassara, presenta un descargo en el cual, colaborando con éste Tribunal, identifica a los espectadores informados como Juan Cruz Ferrari y Diego Alberto Rondina. La entidad deportiva reconoce los hechos informados por el árbitro del encuentro, desaprobando y reprochando las conductas adoptadas por los espectadores.

V.-A su turno, se presenta el Sr. Juan Cruz Ferrari a realizar el descargo correspondiente (identificado éste como el espectador/padre Nro. 2), reconoce el altercado con el árbitro del encuentro pero niega haberlo insultado y/o amenazado. Que el Sr. Ferrari no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VI.-Oportunamente, se presenta el Sr. Diego Alberto Rondina a realizar el descargo correspondiente (identificado éste como el espectador/padre Nro. 1), reconoce haber incurrido en un exabrupto, aclara que es consciente de que nada de lo sucedido justifica su accionar y ofrece sus disculpas.

VII.-Que la conducta del espectador, Sr. Diego Alberto Rondina, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...).d)- Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del Campo de Juego, antes, durante o después del Partido.”

VIII.-Que la conducta del espectador, Sr. Juan Cruz Ferrari, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 82° del Código de Penas de la C.A.B.B. que prevé que corresponderá la Pena de SUSPENSION de UNO (1) a DOCE (12) MESES a toda persona incluida en la presente clasificación que: (...) b)- No guardare la debida consideración y respeto a las Autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del Campo de Juego, antes, durante o después del Partido.”

IX.- Que el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido y/o suspendido o si existiera reincidencia en el mismo tipo de transgresión.”

X. Que cualquier irregularidad, anomalía o conflicto producidos en el marco del desarrollo de un partido de niños, debe ser planteado y resuelto mediante los procedimientos correspondientes, a través de los Delegados y Árbitros, no debiendo los espectadores formular reclamos de ninguna especie.

XI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de niñas, quienes se encuentran en plena etapa de adaptación social y deportiva. Por ello con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XII.-Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de todos los actores del evento velar por éstos principios básicos de convivencia deportiva, sobre todo en encuentros de categorías formativas.

XIII.- Que atento a la suspensión dispuesta por los árbitros del encuentro, y la predisposición de las entidades deportivas afectadas, entiende este Tribunal de Disciplina que la disputa de los encuentros deportivos deben tratar de resolverse en forma coordinada, correspondiendo en esta instancia dar intervención a la comisión de MINIBASQUET encargada de las competencia dentro de la APDEB.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Juventud, Sr. Juan Cruz Ferrari, la pena de CUATRO (4) meses de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º.Aplicar al simpatizante del club Juventud, Sr. Diego Alberto Rondina, la pena de CUATRO (4) mes de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 3º.Aplicar al club JUVENTUD la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la cual deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 4°Intimar al club Juventud a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 5º.Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 28 de junio de 2024.

Expediente  Nº 49/2024
Partido: “ATENAS vs MERIDIANO V"
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro Luján Valmaceda y Tobías Zanassi, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 20 de junio de 2024, entre el club local –Atenas- y Meridiano V, en categoría U-15; como así también, el descargo presentado por el club Atenas; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del club Atenas.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Finalizando el último cuarto se procedió a retirar a un padre de la parcialidad local. Este espectador, tras una decisión de la jueza, se levantó de su asiento haciendo gestos de disconformidad y dirigiéndose hacia la jueza con los términos: ''Sos un desastre'', ''Te equivocaste en la anterior y también ahora'', haciendo referencia a un falta previamente sancionada por la jueza. Esta situación venía ocurriendo reiteradamente a lo largo del cuarto, desacreditando así todos los fallos de los jueces y provocando que más espectadores se sumen a las quejas…”

III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Atenas, por intermedio de su secretario, Sr. Mario D’Atri, presenta un informe en el cual reconoce que fue retirado a pedido de los jueces un simpatizante de Atenas, individualizado como Javier PORTILLO.
V .Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes y/o espectadores y descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.   
VI. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.

VIII. Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

IX.- Que mal pueden los padres realizar aporte alguno en esa tarea, protestando y/o reclamando fallos a los jueces de un partido, al extremo de provocar la expulsión del encuentro.

X. Que es de destacar el buen comportamiento del club Atenas, identificando al simpatizante informado y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al simpatizante del club Atenas, Sr.Javier PORTILLO,la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas e intimar al club para adoptar aquellas medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-