Expte. Nº 54/2017
Partido: “VILLA ELISA vs. ASOCIACION MAYO” 
Categoría: U-21


Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club ASOCIACION MAYO y al jugador MENDIOZ (licencia nro. 574), a fin de que eleven su descargo por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 20 de Septiembre de 2017.-

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            La Plata, 18 de septiembre de 2017

Expte. Nº  45/2017  
Partido: “UNION VECINAL vs. ATENAS”  
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Mario de la Pietra, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 19 de agosto de 2017, entre los equipos de Unión Vecinal (local) y Atenas (visitante), categoría U-13, así como el informe realizado  por el club Atenas; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de dos simpatizantes del Club Atenas.
II.- Que en el informe arbitral hacen constar que al finalizar el encuentro dos simpatizantes del equipo visitante (Atenas) se acercan a la mesa de control increpando a los árbitros diciéndoles quienes se creen que son y arrinconándolos a la salida, sin que pase a mayores
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por el Club Atenas donde se hace constar que uno de los simpatizantes informados por el arbitro resulta ser el padre del jugador Ulises JUAMBELS, no pudiendo identificar al segundo simpatizante.-
IV.- Sin perjuicio de lo anterior, es necesario subrayar que habiéndose identificado a uno de los infractores como el padre de un determinado jugador de la Institución, resulta factible para el club Antenas aportar los datos personales que permitan individualizar al mismo, a los fines de aplicar la sanción que pudieran corresponder por su comportamiento.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Atenas, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el art. 60°, inc. C), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los familiares en particular y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
IX. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, con mucho mayor rigor en el supuesto de partidos de MINIBASQUET, resultando éstos correspondientes a las categorías formativas.
X. Que resulta oportuno destacar que el Club Atenas si bien ha presentado su informe no han quedado debidamente individualizados los simpatizantes informados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de cinco (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Atenas a aportar los datos personales de los infractores, en un plazo de 10 días, bajo apercibiendo de aplicar la sanción de multa prevista en el art. 58 inc. G) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA, 18 de septiembre de 2017

 

Expte. Nº  47/2017  
Partido: “UNION VECINAL vs. ATENAS”  
Categoría: MINIBASQUET

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Mario de la Pietra, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 19 de agosto de 2017, entre los equipos de Unión Vecinal (local) y Atenas (visitante), categoría MINIBASQUET; así como el informe realizado  por el club Atenas; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de dos simpatizantes del Club Atenas.
II.- Que en el informe arbitral hace constar que durante el transcurso del tercer cuarto se le pidió al delegado del club visitante que retirara dos espectadores del estadio, porque con sus insultos interrumpían el desarrollo del juego. Gracias a la colaboración de los dirigentes no paso a mayores.
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, con el pertinente pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el informe presentado por el Club Atenas, donde se hace constar que los simpatizantes informados por el arbitro resulta ser el padre y el abuelo del jugador Juan Pedro Barinaga, no pudiendo aportar otros datos personales.
IV.- Sin perjuicio de lo anterior, es necesario subrayar que habiéndose identificado a los infractores como el padre y abuelo de un determinado jugador de la Institución, resulta factible para el club Antenas aportar los datos personales que permitan individualizar a los mismos, a los fines de aplicar las sanciones que pudieran corresponder por su comportamiento.  
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Atenas, descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los familiares en particular y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
IX. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, con mucho mayor rigor en el supuesto de partidos de MINIBASQUET, resultando éstos correspondientes a las categorías formativas.
X. Que resulta oportuno destacar que el Club Atenas, si bien ha presentado su informe, no ha individualizado debidamente a los simpatizantes informados; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
XI.- Que  de acuerdo a lo que surge del registro de Fallos de este Tribunal, el club imputado reviste el carácter de reincidente,  con los alcances del artículo 42 inc. b del C. Penas dado que también resulta ser sancionado en expediente nro. 45/2017 y en el cual fue sancionado con multa.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al club ATENAS la PENA de MULTA de OCHO (8) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2º: Intimar al Club Atenas a aportar los datos personales del infractor, en un plazo de 10 días, bajo apercibiendo de aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 58º  inc. g) del Código de Penas.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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          LA PLATA, 20 de septiembre de 2017.-

Expediente Nº 48/2017
Club: “COMUNIDAD RURAL vs. UNIDOS DEL DIQUE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Federico CONSTANTINO, y

CONSIDERANDO
:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 4 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 13 de septiembre de 2017.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos 50º y 51º del Código de Penas, y lo informado por la Secretaria de la APdeB, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Constantino ha cumplido tres (3) partidos de suspensión de las cuatro (4) fechas impuestas, con lo cual se encontraría cumplido con los dos tercios de la pena.
IV. En atención a las circunstancias tenidas en cuenta al momento de sancionar, y resultando facultad exclusiva de este Tribunal considerar y otorgar la reducción o conmutación de penas solicitadas de acuerdo con la gravedad de la sanción impuesta, no operando de forma automática en ningún caso.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. ACEPTAR la solicitud de CONMUTACIÓN de UN (1) PARTIDO de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Federico CONSTANTINO, jugador del Club UNIDOS DEL DIQUE, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-