La Plata, 16 de septiembre de 2016.-

Expediente: 37/2016
Partido: “ATENAS vs. GIMNASIA (GELP)”
Categoría: PRE-INFANTILES (U 13)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Primer Juez del encuentro, Sr. Aletti S., en relación a lo ocurrido durante el partido disputado el día 4 de septiembre de 2016, en el Club ATENAS, entre los equipos de ATENAS (Local) y GIMNASIA –GELP- (Visitante), correspondiente a la categoría U 13 pre-infantiles; el descargo presentado por el Club de Gimnasia y Esgrima La Plata y su nota complementaria, ambos de fecha 9 de septiembre de 2016; así como el descargo de fecha 9 de septiembre de 2016, presentado por el Sr. Marcelo Alberto Arata:  y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de cuatro (4) simpatizantes del Club de Gimnasia y Esgrima La Plata, identificados en el descargo presentado por la Entidad como Arata, Lupi, Sandez y Fiorino, padres de jugadores de la categoría U 13 y Mini.
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los señores Lupi, Sandez y Fiorino, no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el club Gimnasia y Esgrima La Plata presentó su descargo con fecha 9 de septiembre de 2016, conjuntamente con una nota de pedidos de disculpas, ambos instrumentos suscriptos por el Sr. Martín Pujol del Departamento de Deportes de la Institución.
V.-  A su vez, el Sr. Arata, con fecha 9 de septiembre de 2016 presentó el correspondiente descargo, mediante el cual ofrecen su versión de los hechos, haciendo un  relato del lamentable episodio acontecido, pretendiendo justifica su accionar, en el desempeño de los árbitros, según su criterio.
VI.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que: “Durante el partido de U-13 me vi en la obligación de hacer retirar a cuatro (4) padres por referirse con los términos hacia nosotros, “la concha de tu madre”, “hijo de puta”, “te voy a cagar a trompadas”, los cuales fueron retirados por el Delegado del equipo visitante, el cual no supo darnos los nombres”.
VII.- Que el accionar de los simpatizantes del club Gimnasia, señores Arata, Lupi, Sandez y Fiorino, padres de jugadores de la categoría U 13 y Mini, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a), y b) del Código de Penas de la C.A.B.B., los cuales prevén una pena de SUSPENSION de UNO a DOCE MESES para toda persona incluida en la presente clasificación que: a) Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.; ….b) No guardare la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VIII.- Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que todos los integrantes y/o participes de una competencia deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XI.- Que las familias, juntamente con los integrantes de las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, adolescentes y jóvenes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo, siendo precisamente el ámbito de los clubes que integran la APdeB donde deben cultivarse los valores, que permitan un adecuado comportamiento social. 
XII.- Que resulta inadmisible que los padres, en un partido de la categoría pre - infantiles, provoquen hechos de violencia, insultando a los árbitros, amenazándolos, llegando al extremos de provocar su retiro del estadio.
XIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los protagonistas, sean árbitros, entrenadores, público, y en particular jugadores de categorías formativas, quienes deben desempeñarse en un ámbito de tranquilidad y cordialidad, con mayor rigor durante el desarrollo de partidos de categorías formativas.
XIV.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva, máxime en partidos disputados por niños menores de 13 años.-
XV.- Que el Club Gimnasia y Esgrima La Plata, ante el lamentable episodio, ha prestado plena colaboración. En efecto, su Delegado retiró a los cuatro padres del estadio, formuló su descargo identificando a los cuatro imputados, presentó una nota de pedido de disculpas señalando la absoluta desaprobación de la conducta de los padres involucrados, resultando por ello aplicable el mínimo de la pena.
 
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar a los simpatizante del club GIMNASIA y ESGRIMA LA PLATA, señores ARATA, LUPI, SANDEZ y FIORINO, la pena de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Gimnasia y Esgrima La Plata a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Aplicaral Club GIMNASIA y ESGRIMA LA PLATA la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3°: Asentar las presentes sanciones como antecedentes, para agravar las mismas sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 16 de septiembre de 2016

Expediente Nº 38/2016
Partido: “PLATENSE vs DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: PREINFANTILES (U 13)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Sr. Marchi Maximiliano, en relación a lo ocurrido al finalizar el partido disputado el día 4 de septiembre de 2016, en el Club PLATENSE, entre los equipos de PLATENSE (Local) y DEPORTIVO LA PLATA (Visitante), correspondiente a la categoría PREINFANTILES (U 13); y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del Club Platense, RODRIGUEZ GRAU, M.  (Licencia Nº 26.838) y HERRERA, M. (Licencia Nº 27.155)
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que no se ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal                                                   .     
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que: “Terminado el partido de la categoría U 13 se nos acercan los jugadores del equipo local… Rodríguez Grau, M. (26838) y… Herrera, L (27155) y se nos refiere”, consignado en el informe diversos insultos hacia su persona.                     
V.- Que el accionar de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN  de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, al jugador que: “Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro,… en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”.
VI. Que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica la inconducta de los jugadores.            
VI. Que sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta la edad de los niños que han cometido la infracción, quienes se encuentra en plena etapa formativa, se insta a la entidad a la que pertenecen para que, a través de los entrenadores y/o  dirigentes, se adopten las medidas conducentes para modificar conductas como las evidenciadas por los jugadores involucrados en el presente caso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Platense  RODRIGUEZ GRAU, Manuel (Licencia Nº 26.838), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º
: Aplicar al Jugador del Club Platense o HERRERA, Lautaro (Licencia Nº 27.155), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia                         .

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata, 16 de septiembre de 2016

Expediente Nº 39/2016
Club: “JUVENTUD vs. NAUTICO  ENSENADA”
Categoría: U 19
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Primer Juez del encuentro, Sr. Matías Pisani, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 3 de septiembre de 2016, en el club Juventud, entre los equipos de JUVENTUD (Local) y NAUTICO (Visitante), correspondiente a la categoría Juveniles - U 19; el descargo formulado por el Club JUVENTUD; así como los descargo formulados por los jugadores Mateo Davenia y Joaquín Mustafá, ambos del Club Náutico de Ensenada; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores del Club JUVENTUD Merino Pedro (Ficha Nº 24762), e Ibañes Pablo Lautaro (Ficha Nº 29176); como así también, el comportamiento de los jugadores del Club Náutico de Ensenada, Davenia Mateo (Ficha Nº 24389) y Mustafá Joaquín (Ficha Nº 35708).
II.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que la totalidad de los jugadores han formulado los pertinentes descargos. Así, los Señores  Davenia y Mustafá, jugadores del Club Náutico, lo hicieron en forma personal mediante las presentaciones de fecha 12 de septiembre de 2016, suscriptas por cada uno de ellos; mientras que los señores Merino e Ibañes, jugadores del Club Juventud, lo hicieron mediante la presentación de fecha 13 de septiembre de 2016, suscripta por el Sr. Norberto Beccaceci en su carácter de Presidente de dicha institución.     
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que: “… el jugador Nº 10 Bordón… es agredido con un empujón por el jugador…Davenia,…y luego el jugador Merino…agrede con golpe de puño a Davenia, luego el jugador Mustafá…agrede con dos golpes de puño en el rostro de Merino, y por último el jugador Ibañez… agrede a Mustafá con un golpe de puños. Los cuatro jugadores involucrados en la pelea fueron descalificados y el encuentro finalizó normalmente”.  
V.- Que, si bien con diferentes matices, la totalidad de los jugadores informados, en sus descargos, reconocen haber participado en la pelea, produciendo agresiones entre sí.  
VI.- Que el accionar de los cuatro jugadores, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VIII.- Que es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
IX.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador Davenia, quien empuja a un jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del resto de los jugadores involucrados.
X. - Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º.- Aplicar al jugador del Club Náutico de Ensenada, DAVENIA Mateo (Ficha Nº 24.389), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.

ARTICULO 2º.- Aplicar al jugador del Club Náutico de Ensenada, MUSTAFA Joaquín (Ficha Nº 35.708), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN

ARTICULO 3º.-  Aplicar al jugador del Club Juventud, Merino Pedro (Ficha Nº 24.762), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN

ARTICULO 4º.-  Aplicar al jugador del Club Juventud, IBAÑES Pablo Lautaro (Ficha Nº 29.176), la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN
 
ARTICULO 5º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 6º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 16 de septiembre de 2016.-

Expediente Nº 41/2016
Club: “ATENAS vs. ESTUDIANTES DE LA PLATA”
Categoría: MAYORES A1

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Segundo Juez del encuentro, Sr. Leandro Pi, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 6 de septiembre de 2016 en el Club Atenas, entre los equipos de Atenas (local) y Estudiantes de La Plata (visitante), correspondiente a la categoría A 1 Mayores; y

CONSIDERANDO:

I.- 
Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del club Estudiantes de La Plata, Sr. CORDERO W (Licencia 24266).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiestan que: “Promediando el segundo cuarto, el jugador nº 12 del club visitante CORDERO W … fue descalificado del juego por arrojar la pelota fuertemente contra la lona que dividen la cancha, e insultarme diciendo … Acto seguido me arroja una toalla”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo formulado descargo alguno, por lo que se lo declara rebelde en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36º del mismo cuerpo legal.
IV.-  Que el accionar del jugador CORDERO, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para aquel jugador que “…h) Cometiere tentativa de agresión a los jueces y/o árbitros.”
V.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar y reiterar el criterio sentado por éste Tribunal, al señalar que, los jugadores, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta y pautas de convivencia, con las autoridades del encuentro, técnicos, dirigentes, rivales, público, y especialmente con los árbitros del partido.
VI.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del jugador Cordeo W, la cual constituye un exceso de parte del mismo, quién debe respetar las decisiones de los jueces, evitando reclamos desmedidos que alteren el normal desarrollo del partido, más aún intentar agredirlo arrojándole una toalla, acción reñida con las más elementales pautas de respeto.
VII.- Que éste Tribunal ha sostenido en diferentes oportunidades que los jugadores de Primera División, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir, con mayor rigor, actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes               .   
VIII.- Que no surgen del informe arbitral otros elementos que ameriten la fijación de una pena más severa que la mínima prevista en la norma aplicable.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :


ARTICULO 1º
.- Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES DE LA PLATA, Sr. Walter Hugo CORDERO (Ficha Nº 24.266), la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN                                                   .

ARTICULO 2º
.-  
Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia                   .      

ARTICULO 3º
.- 
Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-