La Plata, 31 de julio de 2019.-

Expediente: 23/2019
Club: “UNION VECINAL vs. ATENAS”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Maximiliano Cáceres, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de mayo de 2019 entre los equipos de Unión Vecinal (Local) y Atenas (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores, así como los hechos ocurridos una vez finalizado el mismo, el la puerta del estadio; el informe presentado por el club Atenas; el descargo agregado por el Sr. Nicolás Remaggi, como así también videos y fotografías aportadas por el Sr. Cáceres y por el Sr. Remaggi; la ratificación del informe efectuada por parte del árbitro del encuentro; las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. Genoro, Alvarez, Villanueva, Pagella y Milocco; finalmente, las imágenes correspondientes a las cámaras de seguridad del Club Unión Vecinal; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra, en la parte que se analiza en el presente, el comportamiento de un dirigente y/o simpatizante del club Atenas, individualizado posteriormente como Nicolás Luis REMAGGI, miembro de la Comisión Revisora de Cuentas de dicha Institución.
II.- Que en su informe, en lo que aquí interesa, el árbitro textualmente dice: “…Finalizado el encuentro, un simpatizante del Club Atenas se acerca de manera impetuosa a la mesa de control a pedir explicaciones por la expulsión del entrenador. Ante esta situación le solicito retirarse y le explico que no tengo que darle explicaciones. Luego de ello me dice que es dirigente del Club Atenas y que yo tengo la obligación de darle las explicaciones del caso, por lo que le repito una vez, que se retire y me permita cerrar la planilla, y que en todo caso, siendo dirigente va a poder solicitar el informe en la APB. Inmediatamente se me pone cara a cara y me empuja en 5 oportunidades haciéndome retroceder más de 10 mts, mientras me insultaba y me decía que me iba a arrancar la cabeza, sorprendido ante esto coloco ambos brazos en alto para no generar ningún movimiento que sea malinterpretado por esta persona como una reacción de mi parte y evitar que me golpeara. En ese momento interviene un jugador de Unión Vecinal, logro eludirlo y dirigirme nuevamente a la mesa de control donde mi compañero se encontraba hablando con el entrenador de Atenas. A la salida del Club Unión Vecinal, esta persona, todavía más nerviosa y de manera mucho más agresiva, me agarra de la campera y me empuja nuevamente diciéndome que me iba a arrancar la cabeza. En ese momento interviene el padre de un jugador, y el propio entrenador de Atenas para sacarlo literalmente de los pelos. Se adjunta un video casero de la parte final del incidente fuera del club…”
III.- Que al imputado y al club Atenas se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Atenas, por intermedio de su presidente Sr. Miguel Russo, refiere al respecto que la persona informada por el árbitro resulta ser Nicolás Remaggi, quién ocupa el cargo revisor de cuentas suplente de esa Institución. Asimismo, en relación al video que acompaña el árbitro con su informe, señala que se observan charlas subidas de tono, pero no agresiones, y que el Sr. Remaggi, al finalizar el encuentro, se acerca a charlar con los árbitros.
V.- Que el Sr. Nicolás Luis Remaggi, hace su descargo aclarando su condición de dirigente del club, negando los hechos volcados en el informe arbitral, afirmando que no hubo ninguna agresión al árbitro, y ofreciendo como prueba de sus dichos, interrogatorios de diversos testigos de los hechos; fotografías y videos. Por otra parte, ha incorporado distintos escritos denunciando la falsedad de lo informado, solicitando un careo con el arbitro Milocco, rechazando el contenido de la declaración ofrecida por el testigo Alvarez, y ratificando lo manifestado por los Sres. Villanueva y Pagella.    
VI.- En esta instancia, resulta oportuno señalar que éste Tribunal citó al árbitro del encuentro, Sr. Maximiliano Cáceres, quién compareció ratificando lo informado respecto al comportamiento del Sr. Nicolás Remaggi, detallando las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.
VII.- Asimismo, y en virtud de lo actuado, éste Tribunal citó en primera instancia a los jugadores del club Unión Vecinal, Sres. Mariano Garcia, Fidel Alvarez y Gonzalo Genoro, compareciendo éstos dos últimos, quienes se refirieron a las circunstancias que pudieron advertir, ratificando parcialmente lo informado por el árbitro en relación a lo ocurrido dentro del gimnasio, toda vez que no presenciaron los sucesos producidos fuera del Club. A su vez, informaron la existencia de cámaras de seguridad.
VIII.- En segunda instancia, éste Tribunal citó a los testigos propuestos por el Sr. Remaggi, Sres. Villanueva y Pagella, como así también al otro arbitro del encuentro, Sr. Walter Milocco, quienes comparecieron con fecha 19 de junio de 2019. En dicha oportunidad, al inicio del acto se encontraba presente el imputado, quien se ausentó al momento de ser convocado para realizar el careo solicitado.
IX.- Cumplidas las etapas referidas, éste Tribunal solicitó de oficio al club Unión Vecinal, la remisión de todas las imágenes registradas por las cámaras de seguridad ubicadas en el gimnasio, así como la instalada en la puerta de ingreso a la Institución, las cuales fueron debidamente agregadas a estos actuados.
X.- Sin perjuicio de lo actuado y de las pruebas rendidas, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
XI.- Que no obstante lo anterior, es dable subrayar que las imágenes registradas por las cámaras de seguridad, tanto dentro como fuera del estadio, convalidan íntegramente los términos del informe elevado por el Sr. Maximiliano Cáceres, pudiendo advertirse con absoluta nitidez la veracidad del informe en relación a la secuencia de los acontecimientos y el accionar del Sr. Remaggi, no pudiendo corroborarse por ese medio, por carecer de audio, las expresiones verbales del imputado.
XII.- Que sentado lo anterior, frente al informe producido y ratificado por el árbitro; las declaraciones testimoniales brindas ante éste Tribunal; los contenidos de los videos aportados a estos actuados; y muy especialmente las imágenes registradas por las cámaras de seguridad, tenemos por acreditado el accionar del Sr. Nicolás Luis Remaggi, en su carácter de Dirigente del Club Atenas, cuya conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el artículo 77º inc. a) del Código de Penas de la CABB, en el que se establece una pena de INHABILITACIÓN o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE meses al dirigente que antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro.
XIII.- Que la conducta desplegada por el Sr. Nicolás Remaggi contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes de las entidades.
XIV.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
XV.- Que la conducta desplegada por el Sr. Remaggi, ingresando al rectángulo de juego; increpando al Sr. Cáceres solicitando explicaciones por una decisión arbitral; tomándolo en forma reiterada tal como se observa en la imágenes aportadas por las cámaras de seguridad instaladas dentro del Club Unión Vecinal, así como se desprende de los testimonios recogidos; esperando al Arbitro fuera del estadio para continuar su reclamo, empujándolo en reiteradas oportunidades, tal como se advierte en las imágenes registradas por las cámaras de seguridad instaladas fuera del Club Unión Vecinal; resulta inadmisible e injustificable, no existiendo razón alguna que habilite a un dirigente a exigir explicaciones a los jueces de los partidos acerca de sus fallos o decisiones adoptadas durante el desarrollo del juego.
XVI.- Que los árbitros deben realizar su labor en un marco de absoluto respeto y seguridad, antes, durante y después de los encuentros, debiendo sancionarse toda conducta contraria a tan elemental derecho de los jueces de las contiendas deportivas.
XVII.- Que ante los reiterados episodios de agresiones verbales y físicas que sufren los jueces, deben robustecerse las normas, valores y principios de respeto a la autoridad, siendo imperioso convivir armoniosamente con los fallos arbitrales, aún frente a errores o equivocaciones en las que incurran quienes revisten el carácter de autoridad de los partidos.        

Por todo lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE:

ARTICULO 1. Aplicar al Sr. Nicolás Luis REMAGGI la PENA de SEIS MESES de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,   31  de julio de 2019.

Expte. Nº 33/2019  
Partido: “C. C. TOLOSANO vs. HOGAR SOCIAL de BERISSO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Leandro Juárez y Martin Tachi, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 28 de junio de 2019, entre los equipos de Circulo Cultural Tolosano y Hogar Social de Berisso, categoría Mayores, y los descargos presentados por el jugador del club Circulo Cultural Tolosano, Sr.. Federico Abalos, y el Club Hogar Social de Berisso, y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran en forma liminar al jugador del club Circulo Cultural Tolosano, F. ABALOS (Licencia 596), y un espectador del club Hogar Social de Berisso.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Una vez finalizado el partido, el jugador del equipo local, Abalos, F. (596), se dirige hacia la tribuna donde se encuentra la parcialidad visitante e insulta a un espectador. Ante esta situación otro espectador interviene y empuja a Abalos, esta situación genera una discusión con el entrenador del equipo local, García Ortega , A , que no paso a mayores gracias al resto de los jugadores de ambos equipos”.

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Hogar Social de Berisso por intermedio de su Presidente, Sr. Eduardo Pendenza, refieren que “...el jugador Abalos se acerca a la tribuna de la parcialidad visitante a increpar no a un espectador, sino que en realidad a dos menores (con edades de 14 y 16 años), pertenecientes a la parcialidad visitante, que estuvieron alentando y gritando todo el partido..”. En esas circunstancias, varios padres y espectadores, se interpongan entre el jugador y los menores de edad, es cuando el entrenador del equipo local, Sr. García Ortega, y su asistente, desconociendo que hechos sucedieron anteriormente increpan a los padres en cuestión, circunstancias que no paso a mayores gracias a la intervención de los jugadores de ambos equipos.

V. Que el jugador de Circulo Cultural Tolosano, Federico ABALOS, presenta su descargo y manifiesta que “...durante el partido fui agredido verbalmente y discriminado por mi color de piel, por la parcialidad visitante, lo cual en ningún momento los jueces del partido, detuvieron el mismo para advertir dicha discriminación...”. Agrega que al finalizar el juego, “...me encontré en el sector de la parcialidad visitante, los cuales seguían acosándome, acto seguido me dispongo a salir de dicho sector y un espectador se acerca y me empuja, lo cual no respondo y mis compañeros y cuerpo técnico me retira del lugar...”, para finalizar refiere sentirse discriminado y que afectan su  actividad  docente al pretender generar –sin causa alguna-, una imagen distorsionada de mi persona y de lo acontecido.

VI.- Que el accionar  del  jugador  Federico Abalos se encuadra en la infracción tipificada en el  artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.- Mientras que los hechos protagonizados por el o los simpatizantes del Club Hogar Social de Berisso descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometiere actos de incultura y/o  hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha ….”.

VIII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los participes de un evento deportivo, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
 
X.- Que resulta oportuno destacar que el Club Hogar Social de Berisso en su descargo no ha podido individualizar al simpatizante informado; siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
         
Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Circulo Cultural Tolosano, Sr. Federico ABALOS la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente como antecedente, para agravar otra sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Aplicar al club HOGAR SOCIAL DE BERISSO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA,  31 de julio de 2019.-

Expediente: 34/2019
Club: “PLATENSE vs. CAPITAL CHICA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres.  Sres. Valentín Barrera y Francisco González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de junio de 2019, en el club Platense, entre el equipo local y Capital Chica, correspondiente a la categoría U-19; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un supuesto espectador y/o simpatizante del Club Capital Chica.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “..Transcurriendo el primer cuarto, fue retirado del estadio un espectador del equipo visitante (Capital Chica), por insultar a viva voz a la dupla arbitral con los términos: “son unos pelotudos, cobren todo mogólicos”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Capital Chica, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Capital Chica no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha podido individualizar al simpatizante informado, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club CAPITAL CHICA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,   31   de Julio de 2019.

Expte. Nº 35/2019  
Partido: “DEPORTIVO LA PLATA vs. GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Manuel De Mata y Rodrigo Bacciadone, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 29 de junio de 2019 entre el equipo local Deportivo La Plata, y Gimnasia y Esgrima de La Plata, categoría U-19, y descargo presentado por el club Deportivo La Plata;

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de los jugadores del club Deportivo La Plata, Sres. R. RAMIREZ (Licencia 890) y R. RAMIREZ (Licencia 915), y  PIGNANELLI (Licencia 040) del club Gimnasia y Esgrima de La Plata, y simpatizantes de ambas Instituciones.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Finalizado el encuentro, el jugador N°7 del equipo local (Ramírez, R - 890) y el jugador N°9 del equipo visitante (Pignanelli, F - 040) chocaron al disputar el rebote del último lanzamiento del partido. El jugador Nº7 Ramirez, R. inmediatamente insultó y empujó al Nº9 Pignanelli, F. y este le respondió: "¿qué te pasa boludo?". Rápidamente fueron separados por compañeros y el 2do juez. Mientras el jugador Nº7 local era llevado por sus compañeros hacia el vestuario, fue insultado por espectadores de la parcialidad visitante. Luego de esto, espectadores de ambas parcialidades ingresan al campo de juego insultándose entre sí y el jugador N°11 del equipo local (Ramírez, R - 915) se acerca hacia los espectadores visitantes y los insulta. Acto seguido, un espectador de la parcialidad visitante insulta verbalmente a los jugadores del equipo local; la delegada del Club Deportivo, en un intento de tranquilizarlo, recibe un empujón por parte del espectador.”

III.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el club Gimnasia y Esgrima de La Plata presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.

IV. Que el club Deportivo La Plata, por intermedio de su delegada, Giselle Ivana LUNATI CALVO, y su presidente Walter LUCARONI, presentan un descargo en el cual ratifican las afirmaciones de los árbitros en su informe, aunque refieren únicamente al ingreso de simpatizantes del club visitante, y haber recibido la delegada el empujón del simpatizante ya informado, sin individualizar otros simpatizantes del club Deportivo La Plata.

V. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VI. Que el accionar de los jugadores de Deportivo La Plata, Sres. RAMIREZ (Lic. 890) –empuja e insulta-, y RAMIREZ (Lic. 915) –insulta al publico visitante-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién ofendiere, provocare o insultare a jugadores, u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido, como así para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a otro jugador.

VII. Por otro lado, la reacción del jugador de Gimnasia PIGNANELLI, -contestando- se encuadra en una infracción prevista en el artículo 105º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién ofendiere a otro jugador.

VIII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto ante los ocasionales rivales en una categoría de divisional menores (U-19), donde debe primar el respeto y la confraternidad entre todos los actores.

IX.- Mientras que los hechos protagonizados por los simpatizantes de ambas Instituciones descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometiere actos de incultura y/o  hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha ….”.

X.- Que ya ha entendido éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

XI.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los participes de un evento deportivo, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, siendo ambas las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Deportivo La Plata, Sr. RAMIRO RAMIREZ (Licencia nro. 890) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club Deportivo La Plata, Sr. RAFAEL RAMIREZ (Licencia nro. 915) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia
ARTICULO 3º: Aplicar al jugador del Club Gimnasia y Esgrima de La Plata, Sr. F. PIGNANELLI (Licencia nro. 040) la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia
ARTICULO 4º: Aplicar a los clubes DEPORTIVO LA PLATA y GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 5: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-