La Plata,   30 de junio de 2023.-

Expediente Nº 34/2023
Club: “NAUTICO ENSENADA vs. DEPORTIVO SAN VICENTE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Walter Milocco y Pedro Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 21 de junio de 2023, entre los equipos de Náutico de Ensenada (local) y Deportivo San Vicente (visitante), correspondiente a la categoría Mayores; informe y descargo presentado por el club Náutico de Ensenada y el jugador Dellasalda, como así también del director técnico del club San Vicente, Sr. Fydani; y

 

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador Dellasalda del club Náutico Ensenada, del director técnico del club Deportivo San Vicente, Sr. Fydani; y de un espectador del club Náutico de Ensenada.

II.- Que los jueces, en su informe, citan que “…Una vez finalizado el partido y cundo nos encontrábamos en la mesa de control, observo que el jugador N° 13 Sr DELLASALVA, I del club local se dirige a la banca del equipo visitante a increpar a un jugador, en ese momento el director técnico Sr FIDANY, D del conjunto visitante lo detiene empujándolo y lo hace caer al piso. Acto seguido se produce un tumulto y es ahí que ingresa un simpatizante de (NAUTICO ENSENADA) y comienza a arrojar golpes de puños, donde uno de ellos impacta en un jugador visitante (N° 5). Debido a la rápida acción de dirigentes y allegados de ambos equipos dicho simpatizantes fue retirado del gimnasio en forma inmediata…”.

III.- Que a todos los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Náutico  Ensenada presenta su informe por intermedio de los Sres. Emiliano Casalino y Luis María Marchetti, secretario y presidente respectivamente, en el cual hacen constar el descargo formulado por el jugador del club, Sr. Iban Dellasalda, quién da su versión de los hechos informados, describiendo las circunstancias del mismo, y manifestando que nunca tuvo intenciones de molestar a un rival. Asimismo, terminan el informe individualizando al espectador informado por los árbitros como el Sr. Lautaro HIDALGO.

V. Que el director técnico del club Deportivo San Vicente, Sr. David Fydani Moyano, presenta su descargo manifestando en primera instancia que no empujó al jugador del club Náutico  Ensenada, dando su versión de los hechos pero distinta a la informada por los árbitros, y haciendo hincapié por un lado a la poca relevancia asignada a ese encuentro pero sí a la violencia en las jugadas por parte de los jugadores locales, no adjuntando ningún elemento probatorio que permita acreditar lo manifestado. Finalmente, aclara que su conducta jamás fue “...agresiva, irrespetuosa ni de ninguna índole que manche mi buen nombre y persona...”.

VI.- Que en primera instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII. Que respecto al accionar del jugador del club Náutico  Ensenada, Sr. Iván Dellasalda, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para los jugadores que cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario, autoridades de la mesa de control, integrantes del banco de sustitutos, dirigentes o espectadores, antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.

VIII.- Que los propios árbitros en su informe detallan, que el entrenador del equipo visitante, Sr. David Fydani Moyano, empuja al jugador local, y en ese sentido, dicha conducta se encuadra en la infracción tipificada en el art. 107º inc. h) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS para el director técnico que cometiere tentativa de agresión de hecho a un Jugador  del  propio  Equipo  o  del  contrario antes, durante o después de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38 inc. a del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

IX.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Náutico  Ensenada, retirado del estadio, e identificado como Sr. Lautaro HIDALGO, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el artículo 82º incisos a), c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes cometieren actos de incultura, y/o tentativa de agresión y/o hechos que incitaren o provocaren desórdenes dentro, fuera o en inmediaciones del Campo de Juego, antes, durante o después del Partido.

X.- Que asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre Reglas de comportamiento y/o invadieren la Cancha.

XI.- Que la conducta desplegada por la totalidad de las personas informadas (jugador, director técnico y simpatizante),  constituye un exceso de su parte, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto, no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica los intentos de agresión informadas, así como tampoco la reacción de los jugadores y/o director técnico que intervienen y/o participan de la reyerta informada y/o el ingreso de un simpatizante.

XII.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores y cuerpo técnico deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta y pautas de convivencia.

XIII.- Que los espectadores y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

XIV.- Respecto a la conducta del club Náutico  Ensenada, es necesario señalar que el mismo ha presentado su descargo e identificado debidamente al simpatizante informado; no obstante lo cual, resulta ser dicha entidad deportiva responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S UE L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Náutico Ensenada, Sr. Iban DELLASALDA, la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, asentando la presente suspensión como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°: Aplicar al director técnico del club Deportivo San Vicente, Sr. David FYDANI MOYANO, la pena de CINCO (5) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 3°: Aplicar al simpatizante del Club Náutico Ensenada, Sr. Lautaro HIDALGO, la PENA de CINCO (5) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 4°.-  Aplicar al club  Náutico de Ensenada la pena de MULTA de CUATRO (4) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 5°: INTIMAR a los clubes NAUTICO ENSENADA y DEPORTIVO SAN VICENTE a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de las sanciones aplicadas en el presente, bajo apercibimiento de fijar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 6°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-