La Plata, 07 de septiembre de 2015.-
Expediente Nº 15/2015
Club: “CAPITAL CHICA vs. NAUTICO ENSENADA”
Categoría: CADETE
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Pedro Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el club Ceye de Berisso, entre los equipos de C.E.Y.E. (Local) y Náutico Ensenada (Visitante), correspondiente a la categoría Juveniles; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de los jugadores MUSTAFA, Joaquín (Ficha nº 24.985) y VERBITCHI Agustín Roberto (Ficha nº 24.505) del Club Náutico Ensenada; y LUJÁN, Nicolás (Ficha nº 24.382), DEL MANSO, Alejandro Francisco (Ficha nº 27.384), MEZTLER, Gabriel Elian (Ficha nº 26.220), RISSO Paolo (Ficha nº 24.621) del Club CEYE de Berisso, y al Asistente/Preparador Físico JUAMBELZ del Club NAUTICO ENSENADA.
II.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que presenta descargo el delegado del Club Náutico de Ensenada, en el cual ratifica lo informado respecto al jugador del Club Mustafa, y deja constancia que le sorprende “…que solamente un jugador de CEYE sea descalificado, cuando el Juez Morales descalifico por reyerta a los jugadores nº 6, 8 y 14 del Club CEYE..”; en este sentido, cabe referir que el Juez ha descalificado dos jugadores de Náutico Ensenada y cuatro jugadores de Ceye de Berisso, y que no le parece justo que no se hayan retirado los jugadores descalificados del Club CEYE.
Respecto al preparador físico del Club Náutico Ensenada, quiere aclarar que “…en ningún momento tuvo intenciones de agredir a ningún jugador del Club CEYE…” y que la única preocupación era que el tumulto pasara a la agresión de jugadores, mientras que el reclamo a viva voz se refería a la distinción del juez de retirar a toda la banca visitante y no a los jugadores descalificados del Club local.
IV. Que los jugadores informados del Club CEYE de Berisso no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los tiene como rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que la conducta del jugador Mustafa se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que ofendiere a otro jugador, director técnico o ayudante del propio u oponente equipo.
VI.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el Sr. Mustafa, quien se encontraba en la banca de suplentes, salivo a un contrario que estaba dentro de la cancha.
VII. Que los demás jugadores informados encuandran su conducta en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que no guarde debida compostura o invadan el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.
VIII.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que se produce un tumulto, a raíz de la situación anterior, por lo cual descalifico por reyerta a los jugadores MUSTAFA, Joaquín (Ficha nº 24.985) y VERBITCHI Agustín Roberto (Ficha nº 24.505) del Club Náutico Ensenada; y LUJÁN, Nicolás (Ficha nº 24.382), DEL MANSO, Alejandro Francisco (Ficha nº 27.384), MEZTLER, Gabriel Elian (Ficha nº 26.220), y RISSO Paolo (Ficha nº 24.621) del club CEYE de Berisso.
IX. Que la conducta de todos los jugadores constituye un exceso de parte de los mismos, quienes además deben exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades del encuentro, dirigentes, público en general, sino también entre sí. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la ofensa del jugador Mustafa a un jugador del otro equipo, así como tampoco la reacción de todos los jugadores descalificados que ingresaron al rectángulo.
X.- Por ultimo, el accionar del Sr. Juambelz se encuadra en las infracciones tipificadas en el artículo 99º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSION de DOS a CINCO PARTIDOS al preparador físico que protestare los fallos de los jueces o árbitros a viva voz o mediante gestos que indicaren su disconformidad con la actuación de aquellos, y artículo 100º inc. b) del Código de Penas de la CABB, el que prevé una pena de SUSPENSION de CUATRO a DIEZ PARTIDOS para quien insultare, ofendiere o provocare a jugadores, integrantes del banco de sustitutos adversarios, jueces o integrantes de la mesa de control.
XI. Que en tal sentido, el Juez del encuentro informa que el Sr. Juambelz ingresa a la cancha increpando a los jugadores del otro club, acercándose a la mesa de control pidiendo explicaciones a viva voz y de muy mala manera, motivo por el cual lo retiran del gimnasio.
XII. Que es criterio de éste Tribunal, que tanto los Entrenadores y Preparadores Físicos por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de todas las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberán exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
XIII.- Que en igual sentido, entendemos que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como preparadores físicos, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
XIV. Que a los fines de la graduación de la pena, resultan necesario advertir las circunstancias mencionadas en el informe, como así también su condición de reincidente al haber sido sancionado con TRES (3) fechas de suspensión con fecha 28 de mayo de 2015 en el Expediente nº 15/2015; siendo tales extremos considerados como agravantes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 41º inc. c) y h) del Código de Penas de la CABB., justificando así la aplicación de la siguiente pena
Por todo lo expuesto, el Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.- Aplicar al jugador del Club NÁUTICO ENSENADA, Sr. MUSTAFA, Joaquín (Ficha nº 24.985) la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º.- Aplicar al jugador del Club NÁUTICO ENSENADA, Sr. VERBITCHI Agustín Roberto (Ficha nº 24.505) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º.- Aplicar al jugador del Club C.E.Y.E., Sr. LUJÁN, Nicolás (Ficha nº 24.382) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 4º.- Aplicar al jugador del Club C.E.Y.E., Sr. DEL MANSO, Alejandro Francisco (Ficha nº 27.384), la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 5º.- Aplicar al jugador del Club C.E.Y.E. Sr. MEZTLER, Gabriel Elian (Ficha nº 26.220), la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 6º.- Aplicar al jugador del Club C.E.Y.E., Sr. RISSO Paolo (Ficha nº 24.621) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 7º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 8º.- Aplicar al PREPARADOR FÍSICO del Club NÁUTICO ENSENADA, Sr. Sebastián JUANBELS, la PENA de DIEZ (10) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando a dicha institución a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 9º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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