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La Plata, 04 de septiembre de 2015.-
Expediente Nº 33/2015
Club: “ATENAS “B” vs. JUVENTUD”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Lucas Mercado, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 22 de Agosto de 2015, en el Club Atenas, entre los equipos de Atenas “B” y Juventud, correspondiente a la categoría U-17; así como los descargos formulado por los clubes Atenas y Juventud; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores SURACE, Franco. del Club Atenas B (Ficha nº 25.631), y PAULIC, Martín del Club Juventud (Ficha nº 25.204); como así también, el comportamiento de un simpatizante del club Atenas, Sr. Tous.
II.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los mismos han efectuado los descargos correspondientes, el Club Atenas hace constar que el jugador informado, Sr. Franco Surace, “se encuentra arrepentido rotundamente a lo hecho en el partido, se encuentra a disposición del tribunal…”
IV.- Que el Club Juventud, y el jugador Martín Paulic, manifiesta en su descargo que “…al ver que uno de sus compañeros era empujado por un jugador de Atenas, intervino para calmar la situación…”.
V.- Que en relación a la conducta del jugador Surace, en el referido descargo se admite el comportamiento informado por el juez, encontrándose arrepentido. VI.- Que el accionar del jugador, Sr. Franco Surace, quien agrede inicialmente con una patada al jugador nº 10 del equipo visitante, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VII. Mientras que la conducta del jugador Martín Paulic, quién reacciona empujando al jugador Nº. 5 del equipo local, el Sr. Franco Surace, se encuentra prevista en el artículo 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSION de CUATRO a DIEZ PARTIDOS para quien cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario, antes, durante o después de un partido, dentro o en las inmediaciones del campo de juego.
VIII.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que descalifico al jugador Surace por aplicación de una patada al jugador nº 10 del equipo visitante, y también al jugador Paulic por empujar al jugador nº 5 del equipo local, Sr. Surace.
IX.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, así como los términos de los descargos presentados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
X.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión del jugador Surace, quien aplica una patada contra un jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador Paulic, quien empuja al Sr. Surace.
XI.- Que en cuanto al comportamiento del simpatizante del club Atenas, Sr. Tous, su conducta se encuentra tipificada en la infracción prevista en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES
XII.-. Que en tal sentido, mal puede un espectador de un evento deportivo faltar el respeto a los jueces de un partido, e insultándolos al extremo de provocar la suspensión del juego hasta que fuera retirado del gimnasio, y así poder concluir sin inconvenientes dicho encuentro.
XIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ATENAS, Sr. Franco SURACE (Ficha nº 25.631) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club JUVENTUD, Sr. Martín PAULIC (Ficha nº 25.204) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Aplicar al Sr. TOUS, simpatizante del Club ATENAS la pena de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 04 de septiembre de 2015.-
Expediente: 34/2015
Club: “UNION VECINAL vs. PLATENSE”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 30 de Agosto de 2015, en el Club Unión Vecinal, entre los equipos de Unión Vecinal y Platense, correspondiente a la categoría Sub 21; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de los jugadores DE MARCIANI Augusto (F. 28630) del Club Unión Vecinal y GUERIN Simón Andrés (F. 22422) de Platense.
II.- Que la conducta de los jugadores DE MARCIANI y GUERIN se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la CABB., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
III.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que AMBOS jugadores fueron descalificados por haberse cometido sendas faltas descalificadoras.
IV.- Que no surgen elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
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R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.- Aplicar a los Jugadores DE MARCIANI Augusto (Ficha nº 28630) del Club UNIÓN VECINAL y GUERIN Simón Andrés (Ficha nº 22422) del Club PLATENSE, la PENA de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.-
ARTICULO 2º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
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La Plata, 04 de septiembre de 2015.-
Expediente nº 34/2015
Club: “ASTILLERO vs HOGAR SOCIAL”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Matías Dell`Aquila y Dario Castellano, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el club Astillero de Ensenada, entre los equipos de Astilleros (Local) y Hogar Social de Berisso (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores, así como los descargos formulado por el Sr. Facundo Petracci, entrenador de Astillero, y el Club Hogar Social de Berisso, mediante presentaciones de fecha 01 de septiembre de 2015 y 02 de septiembre de 2015, respectivamente; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de los entrenadores del Club Astillero Río Santiago, Sr. Facundo Petracci, y del Club Hogar Social de Berisso, Sr. Crivaro; como así también, la conducta asumida por el Presidente del club Astillero, y los simpatizantes del Club Hogar Social al finalizar el partido.
II.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma los descargos presentado por el Sr. Petracci y el Club Hogar Social de Berisso.
III.- Que en primer término, cabe referir al comportamiento del Sr. Petracci, quién fuera descalificado con dos faltas técnicas personales, retirándose del estadio, lo que en este aspecto no amerita juzgamiento por parte de este Tribunal, habida cuenta que fue sancionado por los árbitros en el marco de las facultades que le son propias.
Ahora bien, se aclara en el informe que dicho entrenador “…ingresa en el último cuarto y especta detrás de una tribuna de la parcialidad local…”, lo cual será materia de análisis por este Tribunal, a efectos de poder determinar si dicha conducta resulta antirreglamentaria y o en su caso si merece sanción.
IV.- En el descargo el Sr. Petracci refiere a cuestiones de juego e interpretación arbitral, que no hacen a la cuestión en tratamiento, aunque manifiesta que aceptó su sanción y se retiró del campo de juego, no participando en modo alguno del juego, en un lugar lindero a la cancha, sin que los árbitros (refiere) “…me hayan advertido, señalado o frenado el juego para retirarme… no estaba en un lugar perteneciente al campo de juego, ni afectando su desarrollo….”.
Concluye, en relación a lo informado respecto al ingreso al último cuarto detrás de la tribuna de la parcialidad local, que se trata de la única tribuna existente sobre la pared del quincho y con cinco escalones de altura, siendo físicamente imposible que una persona pueda ocultarse en dicha tribuna para espectar.
V.- Respecto al entrenador del Club Hogar Social de Berisso, los árbitros informan que el Sr. Crivaro, una vez finalizado el partido, “…se acerca al círculo central de la cancha y a viva voz acompañado de gestos nos dice: la próxima vez hago cualquier quilombo total no pasa nada, voy a hacer cualquier cosa…”.
Agregan en el informe que cuando se acercan a la mesa de control para cerrar planilla “…se acercan simpatizantes del Club HOGAR SOCIAL y nos insultan diciendo; son una manga de cagones hijos de puta”.
VI.- En el descargo presentado por el Club Hogar Social, aclaran y cuestionan lo informado por los árbitros en cuanto al detalle de la conversación mantenida con el entrenador de su Club, Sr. Crivaro, al finalizar el partido, y “…donde se queja por impotencia al ver lo que sucedió con el otro entrenador…”; refiriendo que los jueces nada dicen de los gritos e insultos de la protesta de Petracci y que tampoco hacen referencia a la situación realizada en el entretiempo por el Sr. Zubik del club Hogar Social sobre la presencia del Sr. Petracci, en el segundo cuarto, detrás de un asiento a un metro de la cancha.
Estas circunstancias hicieron que el entrenador Crivaro manifestara su impotencia al hacer caso omiso de no permanecer el otro entrenador en cancha.
VII.- En esta instancia, en relación a las conductas endilgadas en el informe arbitral a los entrenadores de ambas Instituciones, y de conformidad a los contenidos de los descargos presentados, éste Tribunal, una vez analizadas las circunstancias informadas, no encuentra que tales conductas importen una transgresión a alguna normativa reprochable, no constituyendo por lo tanto una falta o infracción.
VIII.- En cuanto al comportamiento del Sr. Crivaro, éste Tribunal entiende que sus dichos no configuran agravio, falta de respeto u ofensa alguna hacia los árbitros, no revistiendo la suficiente entidad para configurar una conducta sancionable.
IX.- En relación al comportamiento del Sr. Petracci, es necesario aclarar que no surge en el plexo normativo del Código de Penas, prohibición expresa de espectar para el director técnico de un equipo que ha sido descalificado por la aplicación de dos faltas técnicas consecutivas. Y en esta télesis, entendemos que la sanción aplicable a quien fuera reprimido con dos faltas técnicas es no poder continuar disputar el juego. Ello alcanza tanto a jugadores como a directores técnicos.
X.- Ahora bien, la descalificación por dos faltas técnicas le impide continuar en el juego, debiéndose retirar de la cancha. Nos obstante ello, las normas punitivas, como dijimos anteriormente, no prevé para el caso como éste la sanción de ESPECTAR.
XI. Abona lo dicho, lo establecido en el artículo 14º del Código de Penas, que establece expresamente la prohibición de espectar cuando fija la sanción de SUSPENSION exclusivamente a determinadas categorías de Entidades y a las Personas, al señalar que: “...Impide el desempeño de cualquier cargo o función y para espectar e intervenir en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción”. Es decir, la prohibición de espectar le alcanza al jugador y/o director técnico y/o dirigente que le ha sido aplicada una pena de SUSPENSIÓN.
XII.- De lo dicho anteriormente, se infiere que la conducta del Sr. Petracci no transgredió normativa punitiva alguna que lo haga pasible de sanción. Ello así, pese a que en el imaginario colectivo pueda creerse -erróneamente- que la descalificación del jugador o del director técnico por dos faltas técnicas importa además la imposibilidad de espectar.
XIII.- Lo expuesto tiene sustento en los principios del derecho penal, aplicables a los regímenes disciplinarios como en el que se sustancia el presente caso, como es el Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege, que se traduce como "ningún delito, ninguna pena sin ley previa", frase en latín utilizada para expresar el principio de que, para que una conducta sea calificada como delito, debe estar establecida como tal y con anterioridad a la realización de esa conducta, lo cual no ocurre en el caso sub examine.
XIV.- A mayor abundamiento, es oportuno señalar que distinto sería el caso, si el sancionado incurriera en un comportamiento que justifique su retiro del estadio, tal como podría acontecer en el caso que continúe dando indicaciones o dirigiendo al equipo desde la tribuna, circunstancia que no se ha producido en el presente caso. Ello así, toda vez que la sanción se tornaría inocua, no produciendo efecto alguno para el infractor.
XV.- Por otra parte, el informe arbitral expresa que en el entretiempo se acerca el presidente del Club Astillero y nos dice “…hacen calentar a un muerto, no era para tanto como echarlo, dejense de romper las pelotas…”.
XVI.- Que la conducta desplegada por el presidente del club Astillero, se encuentra tipificada en las disposiciones del artículo 75º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual establece que corresponderá pena de AMONESTACION al dirigente o autoridad que con sus actitudes originara situaciones que afectaren levemente el correcto desenvolvimiento de la actividad.
XVII.- Por último, la intervención del grupo de simpatizantes del Club Hogar Social insultando a las autoridades del partido, constituye un agravio para los jueces del encuentro, siendo la inconducta de tales espectadores prevista en las disposiciones del artículos 58º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual establece AMONESTACION o aplicación de MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJC, a la Entidad AFILIADA que en las instalaciones deportivas, los integrantes de sus delegaciones, y/o su público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondan.
XVIII.- Que los distintos ámbitos de relación de la sociedad, y en particular el deportivo del basquetbol de la Asociación Platense, deben ser espacios de respeto y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva, especialmente entre las Instituciones y sus integrantes.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º. Aplicar al Presidente del Club ASTILLERO RIO SANTIAGO la Pena de AMONESTACION, con los alcances establecido en el artículo 12º del Código de Penas.
ARTICULO 2º.- Aplicar al Club HOGAR SOCIAL de BERISSO la PENA de AMONESTACION, con los alcances establecido en el artículo 12º del Código de Penas.
ARTÍCULO 3.- Que los entrenadores de los Clubes ASTILLERO RIO SANTIAGO y HOGAR SOCIAL de BERISSO, Sres. PETRACCI y CRIVARO no han cometido infracción al Código de Penas.
ARTICULO 4º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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