La Plata,  31 de agosto de 2015

Expte. Nº 28/2015  
Partido: “UNIVERSAL vs. VILLA RIVERA”  
Categoría: CADETES –TORNEO PROMOCIONAL MENORES-

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe de fecha 10 de julio de 2015, elevado a éste Tribunal por la dupla arbitral integrada por los Sres. VALERA y CALCOPIETRO, en relación a los hechos sucedidos luego de finalizar el encuentro disputado el día 08 de JULIO de 2015, en la cancha del Club Universal de La Plata, entre los equipos de Universal (local) y Villa Rivera (visitante), categoría promocional CADETES; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de simpatizantes del Club Villa Rivera, por una parte; y el comportamiento de los jugadores en general del club Villa Rivera
II.- Que a todos los imputados se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
III.- Que los señores jueces, en relación al comportamiento de los simpatizantes de la entidad imputada, en su informe expresaron que: “…un simpatizante del equipo Villa Rivera se cuelga de la baranda de contención de las plateas ubicadas por detrás de la mesa de control, se deja caer a la cancha y nos intenta agredir, mientras arengaba a los jugadores de Villa Rivera para entre todos golpearnos… el entrenador de su propio equipo los intenta detener. No conforme con esto simpatizantes de Villa Rivera que aún permanecían en la platean se suman a los actos hostiles y comienzan a romper las butacas a patadas para luego arrojar los pedazos contra nosotros y los jugadores del equipo local, esto genero que los integrantes del equipo de Universal corrieran  hacia el vestuario…. No podemos precisar si existieron agresiones de hecho en ese lugar. Aprovechando que todo comenzaba a serenarse una mujer simpatizante del club Villa Rivera se aproxima a la mesa de control, nos escupe en la cara y dice a viva voz “esto sigue en la puerta hijos de puta, vamos a romper todo el club de mierda este y después los vamos a matar a todos”.
IV.- Que en relación a la conducta desplegada por los jugadores del Club Villa Rivera, en el informe elevado ante éste Tribunal, los árbitros del encuentro señalaron que: “Al instante de finalizar el juego los integrantes del equipo Villa Rivera, en su totalidad, abandonan el banco de equipo e ingresan a la cancha, nos rodean y nos gritan “hijos de puta los vamos a matar”… algunos de los jugadores regresan al area de banco de sustitutos y comienzan a romper los asientos de la banca y arrojarlos contra nuestra persona...”
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos 5º, 42º, 78º y C.C.  del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que los hechos protagonizados por los simpatizantes del Club Villa Rivera, descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificadas en el artículo 67º inc. c) del  Código de Penas de la Confederación Argentina de Básquetbol -C.A.B.B.-, en el que se fija una pena de SUSPENSION DE LA CATEGORIA ó SUSPENSION DE AFILIACION de CUARENTA Y CINCO (45) a CIENTO VEINTE (120) DÍAS, a la Entidad que: “No adoptare las providencias adecuadas para hacer que sus parciales, actuando en calidad de visitantes antes, durante o después de un partido, respeten a los integrantes de la mesa de control, jugadores, técnicos, auxiliares, directivos, asociados y simpatizantes de la Institución local y debido a ello se produzcan agresiones por las que se interrumpa y/o suspenda el partido”. 
VII.- Que, a su vez, los hechos producidos constituyen la situación tipificada en el artículo 60°, inc. c), apartados 1) y 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., en el que se establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo; 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren  las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha.”.
VIII.- Que tal como ha señalado éste Tribunal en fallos anteriores, frente a los alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general, debe ser el ámbito deportivo, y en particular el de los clubes de basquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva. Es oportuno reiterar y subrayar que, ni los errores árbitrales –inherentes a dicha labor-, ni los malos desempeños de los jueces, justifican episodios como el suscitado luego del partido disputado entre los equipos de una categoría promocional, y mucho menos al extremo de tratar de materializar una agresión a los árbitros del encuentro, a los jugadores del otro equipo, y la comisión de actos vandálicos y de daños, tal como aconteciera en el caso bajo análisis.

 

Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E :

ARTICULO 1°.- Aplicar al Club VILLA RIVERA la PENA de SUSPENSIÓN DE LA CATEGORIA CADETES –PROMOCIONAL- por el término de CIENTO VEINTE (120) DÍAS, con los alcances establecidos en el artículo 13° del Código de Penas de la C.A.B.B.

 

ARTICULO 2°: Aplicar al Club VILLA RIVERA la PENA de MULTA de SEIS (6) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°.- Intimar al Club VILLA RIVERA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-