LA PLATA, 10 de Agosto de 2015.-

Expediente Nº 29/2015
Club: “JUVENTUD vs. SUDAMERICA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los tres árbitros del encuentro, Sres. Maximiliano CACERES, Gabriel DEL FAVERO y Antonio NUÑEZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 08 de julio de 2015, en el club Universitario, entre los equipos de Juventud y Sud America, correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo presentado por el Sr. Claudio Ariel LOPEZ, con fecha 17 de julio de 2015; y

CONSIDERANDO:
 
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del Preparador Físico de la categoría Mayores del equipo de Juventud, conjuntamente con un dirigente del club Juventud.
II.- Que a dicha Institución, conjuntamente con las personas imputadas,  se les corrió el pertinente traslado de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Claudio Ariel LOPEZ con fecha 17 de julio de 2015, no efectuando descargo alguno el Preparador Físico, quien aún no ha sido identificado con nombre y apellido..
III.- Que el accionar del Sr. López, se encuadra en la infracción prevista en el artículo 77º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de INHABILITACIÓN para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES a NUEVE MESES, al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”
IV.- Que la conducta del Preparador Físico del Club Juventud, se encuentra tipificada en las claras disposiciones del artículo 99º inc. a) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN por el término de DOS a SEIS PARTIDOS a toda persona incluida en este capítulo que: “a) Protestare los fallos de los jueces o árbitros a viva voz o mediante gestos que indicaren su disconformidad con la actuación de aquellos” y “c) Cometiere actos de incultura”
V.- Que el Sr. López, en su descargo, manifiesta que resulta ser Delegado de la Categoría de Mayores del Básquet Femenino del Club Juventud, y expresa,  en relación a los árbitros que: “Los protagonistas del partido son los jugadores, no los jueces, son impresentables”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores -dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que en el descargo efectuado por el Sr. López, reconoce los hechos descriptos en el informe arbitral. 
IX.- Que es de destacar que el Club Juventud ha prestado colaboración en este proceso, identificando al dirigente, respondiendo en tiempo el requerimiento dispuesto por éste Tribunal, restando únicamente indicar el nombre y apellido del Preparador Físico de la categoría mayores del club.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Claudio Ariel LOPEZ, (DNI. nº 16.948.957), la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Juventud a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTÍCULO 2º: Aplicar al Preparador Físico de la Categoría Mayores del Club Juventud, cuyos datos personales deberán ser aportados por la mencionada Institución, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Juventud a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 3º: Eximir de cualquier sanción al Club Juventud por las razones expuestas en el considerando.-
ARTICULO 4º: Intimar al club Juventud a individualizar e indicar los datos personales del Preparador Físico de la categoría mayores de esa Institución.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-