LA PLATA, 25 de julio de 2018.-

Expte. Nº 20/2018  
Partido: “UNIDOS DEL DIQUE vs SUD AMERICA B”  
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Martín Cullari y Jorge Morales, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 16 de mayo de 2018 en la cancha de Náutico de Ensenada, entre los equipos de Unidos del Dique y Sudamérica B, categoría Mayores, y descargo presentado por el Sr. Maximiliano Rego, y.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Unidos del Dique.
II. Que en el informe arbitral hace constar que en los últimos minutos del partido, y en un tiempo muerto, ingresa a la cancha un simpatizante del club Unidos del Dique quién insulta al 1er. Arbitro Jorge Morales manifestando además “…como me vas a llamar estupido, te voy a arrancar la cabeza…” arrojándole un pelotazo y amenazándolo con agredirlo afuera. Los dirigentes del club Unidos del Dique informaron e individualizaron al simpatizante como Maximiliano Rego. Asimismo, refieren en el informe de una situación anterior, en la cual el mismo simpatizante ya había sido llamado al silencio por sus gritos y en otro fallo vuelve a reclamar a los gritos “Son un desastre. Que carajo cobraron?..” y el primer arbitro en forma equivocada responde “…foul en ataque, estupido”.
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo en tiempo y forma.
IV. En el descargo presentado por el Sr. Maximiliano Rego, reconoce lo informado y solicita las disculpas correspondientes a los árbitros. No obstante lo cual, formula una serie de aclaraciones correspondientes a una jugada y un fallo dividido que fue lo que habría generado la discusión con la dupla arbitral. Finalmente, refiere en cuanto al comentario realizado por el árbitro Morales respecto a su persona, y que en ninguna circunstancia lo avala a que el árbitro pueda dirigirse de esa manera.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Unidos del Dique, Sr. Rego, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento de los dirigentes del club Unidos del Dique, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.
IX. Por último, corresponde a este Tribunal evaluar lo informado respecto a la reacción del arbitro Jorge Morales descripta en el propio informe arbitral y reconocida por el simpatizante informado, Sr. Maximiliano Rego, quien solicita la aplicación de la sanción de tres fechas prevista en el art. 169º del Código de Penas de CABB.
X. En este sentido, corresponde aclarar que no resulta de aplicación dicho artículo toda vez que las normas que componen el Anexo II del citado Código de Penas se encuentran previstas exclusivamente, para todo ente y/o sujeto susceptible de ser sancionado, que participe en los Campeonatos Argentinos de todas las categorías, organizados por la C.A.B.B
XI. No obstante lo cual, este Tribunal entiende que se encuentra acreditado que el hecho protagonizado por uno de los árbitros del encuentro, Sr. Jorge Morales, configura la infracción tipificada en el artículo 87º apartado b) inciso 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta y sus consecuencias, por el termino de DIEZ a TREINTA DIAS al juez y/o árbitro que “..Durante el partido entablare discusiones con los jugadores, integrantes del banco de sustitutos, mesa de control, personas del público o ejecutare actos reñidos con la ética.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Maximiliano REGO la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club UNIDOS DEL DIQUE a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Aplicar al Sr. Jorge MORALES la PENA de QUINCE (15) DIAS de SUSPENSIÓN a partir de la presente, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Colegio de árbitros de La Plata a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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  LA PLATA, 25 de julio de 2018.-

Expte. Nº 21/2018  
Partido: “VILLA ELISA vs MERIDIANO V”  
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Sebastian Aletti, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 19 de mayo de 2018 entre los equipos de Villa Elisa y Meridiano V, categoría U-17, y descargo presentado por el Sr. Marcos Marmisolle, y.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Meridiano V, individualizado como Marcos Marmisolle.
II. Que en el informe arbitral hace constar que promediando el tercer cuarto proceden a retirar del gimnasio a una persona de la parcialidad visitante, individualizado como Marcos Marmisolle, quien insultaba desde las gradas, y amenazando al 1er. Arbitro cruza toda la cancha para retirarse del gimnasio y volver a amenazar con esperar afuera, el partido continuo con normalidad.
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo en tiempo y forma.
IV. El Sr. Marcos MARMISOLLE presenta su descargo, reconociendo lo informado y pidiendo las correspondientes disculpas a la dupla arbitral en razón de haberse excedido en los reclamos personales formulados a la misma y que no se volverá a repetir.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Meridiano V, Sr. Marmisolle, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento de los dirigentes del club Unidos del Dique, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Marcos MARMISOLLE la PENA de TRES MESES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club MERIDIANO V a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 25 de julio de 2018

Expediente Nº24/2018
Club: “PLATENSE vs. UNION VECINAL”
Categoría: MAXI-BASQUET (+45)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES.

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 3 de junio de 2018 entre los equipos de Platense y Unión Vecinal, correspondiente a la categoría Maxi Básquet (+45); y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento del jugador del Club Platense, Sr. Norberto SAENZ.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que una vez finalizado el encuentro “...el jugador NORBERTO SAENZ camiseta Nº 23 del equipo local. Se acerca a mi en la mesa de control y me dice sos un cagon de mierda ya te voy a encontrar en la calle y te voy a cagar a trompadas..”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, quien no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador Sáenz del club Platense se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
V. Que ha sido criterio de éste Tribunal, imponer el máximo de la pena prevista, toda vez que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto entre sí, y hacia las autoridades del espectáculo, más aún cuando se trata de jugadores de las categorías MAXI BASQUET, y especialmente de personas mayores de 45 años, quienes deben participar con un espíritu de mayor confraternidad.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club PLATENSE, Sr. Norberto SAENZ, la pena de DIEZ (10) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-        

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LA PLATA, 25 de julio de 2018.-

 

Expte. Nº 25/2018  
Partido: “JUVENTUD vs UNIVERSAL B”  
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Lautaro Palacios, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 2 de junio de 2018 en la cancha de Juventud, entre los equipos de Juventud y Universal B, categoría U-17, e informe presentado por el club Juventud, y.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Juventud.
II. Que en el informe arbitral hace constar que “...A falta de 19 segundos para la finalización del partido, un simpatizante del club Juventud se refirió a un jugador del club Universal...” en términos descalificadores.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado y pedido de informes, habiéndolo recibido en debido tiempo y forma, e individualizando dicha Institución al simpatizante informado como Ernesto Donadio quién “..ofendió al jugador del club Universal..”
IV.- Consecuentemente con lo informado, al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, quien no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Juventud, Sr. Donadio, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “...Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren  las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento...”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, pero en particular hacia los jugadores de otras Instituciones, máxime teniendo en consideración que estamos en presencia de jóvenes en formación cuyas edades oscilan entre 15 y 17 años.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento de los dirigentes del club Juventud, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Ernesto DONADIO la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club JUVENTUD a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata, 25 de julio de 2017.-

Expediente Nº 26/2018
Club: “C. de F. GONNET vs. HOGAR SOCIAL DE BERISSO”
Categoría: PROMOCIONAL

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Facundo Gutierrez y Gerónimo Isaurralde, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 9 de junio de 2018 entre los equipos de Centro Fomento Gonnet y Hogar Social de Berisso, correspondiente a la categoría Promocional; y descargo presentado por el Sr. Zago.
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Hogar social de Berisso, Sr. Gastón ZAGO.  
II. Que en el informe arbitral se hace constar que “Durante el transcurso del segundo cuarto, fue descalificado el entrenador del club Hogar Social, ZAGO GASTON debido a reiteradas protestas a la dupla arbitral e insultar al entrenador del equipo local. Debido a este hecho, quedó un padre a cargo del equipo hasta que finalizó el partido”.
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- El Sr. Gastón ZAGO presenta su descargo, y hace mención a una “...reacción espontánea dado a una respuesta malintencionada del entrenador del equipo local cuando le planteó una condición de juego que me parecía no acorde a dicha categoría...”, relacionado con una defensa en zona en una categoría en desarrollo y con chicos que recién comienzan a jugar; continua diciendo que como respuesta del entrenador local “...recibí una cargada en modo de sarcasmo y de mala manera, luego recibo un insulto por parte del entrenador local. Es cuando, por impotencia lamentablemente le respondo de la misma forma a dicha persona. Que es lo que observan los árbitros y no el insulto previo...”.
V. Que la conducta del Sr. ZAGO se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos o MULTA de SEIS a VEINTE AJC al Director Técnico que “Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, jugadores, dirigentes, autoridades de la mesa de control, integrantes del cuerpo técnico u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente,  referentes de los jugadores de las categorías inferiores o promocionales de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.
VII.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal) 
Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador GASTON ZAGO, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, intimando al club Hogar Social de Berisso a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 25 de Julio de 2018.-

Expediente Nº 28/2018
Club: “CENTRO DE FOMENTO LOS HORNOS vs JUVENTUD”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín CULLARI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 16 de junio de 2018, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos y Juventud, correspondiente a la categoría Sub-21;
 
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador nro. 5 LLUNA, Ficha 720, del club Juventud.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que en el último cuarto “…después de una falta antideportiva a un compañero el jugador de apellido LLUNA nro. 5 ficha 720 es descalificado por empujar y pegar un golpe de puño a un oponente...”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiéndose presentado ningún descargo, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador del club Juventud, Sr. Lluna, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
V.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VI.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador Lluna, quien luego de una falta antideportiva a un compañero reacciona empujando y pegando un golpe de puño a un adversario.
VII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club JUVENTUD, Sr. LLUNA (Licencia Nº 720) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 25 de julio de 2018.-

Expediente Nº  30/2018
Club: “PLATENSE vs. ESTUDIANTES DE LA PLATA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Maximiliano Cáceres y Luciano Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de junio de 2018 entre los equipos de Platense (Local) y Estudiantes de La Plata (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del preparador físico del plantel superior del club Estudiantes de La Plata.  
II. Que el informe arbitral expresa, que “...Durante el transcurso del tercer cuarto, fue sancionada una falta técnica a la banca de Estudiantes de La Plata, porque el Preparador Físico se levanto y protesto un fallo al 2do Juez, acto seguido esta persona se dirigió al 1er Juez, quien había sancionado la falta técnica, diciéndole “La C.. de tu madre”. Por este motivo fue descalificado.”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que tanto el club como preparador físico no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
V. Que la conducta del preparador físico se encuadra en la infracción tipificada en el art. 100º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ partidos al Preparador físico que “b) Insultare, ofendiere o provocare a jugadores, integrantes del banco de sustitutos adversarios, jueces o integrantes de la mesa de control.”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, como así también los Preparadores Físicos, por resultar, inexcusablemente,  referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.
VII.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal) 
Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar al Preparador Físico del plantel superior del Club estudiantes de La Plata, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, intimando al club Estudiantes de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-