La Plata, 13 de mayo de 2024.-

Expte. Nº 15/2024
Partido: “CIRCULO CULTURAL TOLOSANO vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El Recurso de Reconsideración articulado con fecha 09 de mayo de 2024 por la presidenta del club Círculo Cultural Tolosano, Sra. María Yanina Grasso, contra la Resolución dictada en el presente expediente, con fecha 07 de mayo de 2024; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la resolución recurrida fue dictada por este Tribunal el día 07 de mayo de 2024, y notificada mediante su publicación en el Boletín N° 21 de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso interpuesto deviene temporalmente admisible, habida cuenta que ha sido presentado con fecha 09 de mayo de 2024.

II.- Que sentado lo anterior, es necesario precisar que, mediante el remedio utilizado, se pretende la revocación de la resolución de éste Tribunal, persiguiendo el dictado de un nuevo pronunciamiento, en base a las consideraciones y fundamentaciones volcadas en dicha presentación.

III.- Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que confieran andamiento a la reconsideración planteada, constituyendo una mera disconformidad con el fallo cuestionado, no aportando elemento alguno que conmueva los fundamentos oportunamente expuestos, y que amerite modificar el temperamento adoptado.

IV.- A mayor abundamiento, es oportuno subrayar que, frente a los crecientes niveles de irritabilidad y sensibilidad que se manifiestan e imponen en los diferentes ámbitos sociales en general, y en el ámbito deportivo en particular, la totalidad de los actores que participan de un partido de básquet –dirigentes, árbitros, entrenadores, jugadores, espectadores-, deben extremar el cuidado en sus expresiones, gestos o actitudes, que puedan provocar reacciones generadoras de incidentes de mayor o menor envergadura, evitando manifestaciones de cualquier índole que permitan interpretaciones ofensivas, discriminatorias, provocativas o cualquier otro alcance negativo.

V.- En esa inteligencia es necesario señalar que la interpretación y el sentido que se le pretende dar a los dichos del Sr. Chiste en el recurso, atribuyéndole un "tono jocoso", resulta de carácter subjetivo, cuando resultó ser la causa que originó los incidentes.

VI.- Que, en esta instancia, el club Círculo Cultural Tolosano acompaña un video de los incidentes del partido, no surgiendo de las imágenes y sonido, elementos que aporten claridad a los hechos debatidos en el caso que nos convoca, resultando inconducente a los fines del pedido de reconsideración.

VII.- En definitiva, el recurso bajo análisis no introduce nuevos elementos que demuestren la arbitrariedad del fallo, ni abona la existencia de errores de hecho en los que se hubiera incurrido en el decisorio

VIII.- Finalmente, y con relación al plazo de efectivo cumplimiento de la sanción impuesta al espectador/jugador, Sr. Agustín Chiste, cabe precisar que en el presente el mismo comienza a correr desde la fecha del hecho, y no desde la publicación del fallo como se establece expresamente para otros supuestos, razón por la cual la interpretación del cómputo efectuado por el apelante, resulta errónea.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E:

ARTICULO 1. Rechazar el Recurso de Reconsideración planteado por la Presidenta del club Círculo Cultural Tolosano, Sra. María Yanina Grasso, y confirmar en todos sus términos el fallo de este Tribunal de fecha 07 de mayo de 2024.

ARTICULO 2. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.


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La Plata, 13 de mayo de 2024.-

Expediente Nº 21/2024
Club: “PLATENSE vs MERIDIANO V”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado por el juez del encuentro, Sr. Martin Pietromonaco, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 03 de mayo de 2024, entre los equipos de Platense y Meridiano V, correspondiente a la categoría Mayores; como así también, informe del club Meridiano V y descargo del jugador informado; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del club Platense, Sr. L. Jara (Licencia nro. 292), así como la incidencia provocada por la supuesta agresión verbal a un jugador del Club Meridiano V.

II.- Que el juez en su informe cita que “…Durante el transcurso del segundo cuarto, fue descalificado el jugador N°6 del equipo local JARA, L. (292) por cometer una falta descalificadora. Restando 4:56 para finalizar el encuentro, detengo el partido y llamo a los delegados de ambos clubes debido a que un jugador del equipo visitante acusó recibir expresiones discriminatorias hacia su persona..”.

III.- Que al club Meridiano V, y al jugador imputado, se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.-  Que el club Meridiano V, por intermedio de su delegado, Sr. Javier Palacios, refiere que el jugador de esa institución, Sr. Nicolás Díaz, viene recibiendo agravios discriminatorios, y en particular en dicho encuentro desde la tribuna del club Platense. En esa oportunidad, manifiesta que se le hizo saber a las autoridades del partido que si continuaban dichas agresiones discriminatorias contra el jugador retirarían el equipo.

V.- Que a su turno, el jugador del club Platense, Sr. Lucas Jara, presenta su descargo y textualmente refiere que “… en un determinado momento del partido en zona defensiva, al realiza una tapa para hacerme de la pelota, el árbitro al cobrar full descalificador y donde procedo a retirarme del encuentro. Quiero dejar como antecedente que me considero un jugador no violento y ante la decisión del árbitro me retire sin realizar ningún comentario…”.

VI.- Que el accionar del jugador Jara, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de hasta TRES partidos, para quién fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.

VII.- Que en relación a lo expuesto por el club Meridiano V, así como lo que se deprende de los términos del informe arbitral, resulta necesario precisar que, si bien refieren que el jugador manifiesta haber recibido expresiones discriminatorias hacia su persona, en esta instancia no se cuenta con elementos que acrediten dichas manifestaciones, subrayando que no surge de lo informado por los árbitros, no hay testigos, ni audios y/o grabaciones que nos permitan dar por probado lo expresado.

VIII.- Que, sin perjuicio de lo anterior, éste Tribunal exhorta, una vez más, a la totalidad de las Entidades que integran la Asociación Platense de Básquet, a adoptar las medidas y acciones conducentes, a los fines de erradicar todo acto de discriminación de cualquier naturaleza.

Por todo lo expuesto, el Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Platense, Sr. Lucas JARA (Licencia 292) la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°:Intimar al Club Platense a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º:Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


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LA PLATA, 13 de mayo de 2024.-

Expediente Nº 24/2024
Partido: “UNIVERSAL vs BANCO PROVINCIA”
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Leonel Kristoff y Maite Molle, en relación a lo ocurrido en el partido disputado el día 04 de mayo de 2024, en la cancha del club UNIVERSAL, entre el equipo local y el club Banco Provincia, correspondiente a la categoría U-13; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran medidas de seguridad respecto al estadio del Club Universal.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Tras una caída, un jugador del club Banco Provincia se golpeó la cabeza con la vara que utiliza el local para corroborar la altura del aro, que estaba colocada en la proximidad del aro al finalizar la cancha, ocasionándole un corte en la cabeza….”

III.- Que al club Universal se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.

IV.- Que en primera instancia es oportuno señalar que los términos del informe de los árbitros constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

V.- Que el hecho informado por los árbitros, refieren a las medidas de seguridad que deberían advertir los clubes que actúen de local a fin de evitar daños sobre todas las personas que concurren a un evento deportivo, sean jugadores, árbitros, y/o simpatizantes.

VI.- En tal sentido, el art. 41º del Código de Penas de la C.A.B.B., establece como agravante en su inciso k) “…Cuando no se adopten las medidas de seguridad necesarias para el normal desarrollo del partido cuando una institución actúa como local…”.

VII.- Asimismo, el artículo 56º del citado código otorga facultades extraordinarias a este Tribunal cuando una acción u omisión atípica de este Código de Penas pueda producir una afectación al deporte del básquetbol, del carácter determinado como hecho punible, la autoridad de aplicación deberá actuar y sancionar al o los inculpados con los elementos contenidos en el presente Código.

VIII.- Que atento al informe arbitral, y las condiciones de la cancha del Club local, estamos en condiciones de advertir que no hubo por parte del club Universal un comportamiento doloso, aunque sí se puede advertir una negligencia de parte de un dependiente, dejando un objeto en un lugar indebido, generando un riesgo, y ocasionado un daño a un jugador.

IX.- A la luz de lo expuesto, corresponde sancionar al club Universal en razón de no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias en las instalaciones de su cancha, a los fines del normal desarrollo del encuentro.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.- Aplicar al club UNIVERSAL la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-