Expediente Nº 22/2015
Partido: “HOGAR SOCIAL vs. CEYE”
Categoría: Sub 21.-
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Sr. Leandro Juárez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 7 de junio de 2015, entre los equipos de HOGAR SOCIAL (local) vs. CEYE (visitante) correspondiente a la categoría Sub 21; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador Pablo MANCINI del club CEYE, (Ficha Nº 22.792). II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Mancini no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que: “Restando algunos segundos para finalizar el encuentro, el jugador Mancini,… fue descalificado por empujar agresivamente a un contrincante local contra una de las gradas”.
V.- Que el accionar del jugador Mancini se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador que fuere retirado del campo de juego por aplicación de FOUL DESCALIFICADOR de acuerdo a lo especificado en las reglas de Juego FIBA.
VI.- Que del informe arbitral, no surgen elementos adicionales que permitan establecer un agravamiento de la sanción.
Por todo lo expuesto, el Tribunal,
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador PABLO MANCINI (Ficha Nº 22.792), perteneciente al Club CEYE, la pena de UN (1) PARTIDO de SUSPENSIÓN.-
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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Expediente Nº 20/2015
Partido: “JUVENTUD vs ATLETICO CHASCOMUS”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas:
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Sr. Darío Castellano, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 9 de junio de 2015, en el Club JUVENTUD, entre los equipos de Juventud (Local) y A. Chascomus (Visitante), correspondiente a la categoría PRIMERA DIVISIÓN, así como el descargo presentado por el Sr. Santiago Larroca con fecha 12 de junio de 2015; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club A. Chascomús, Sr. Santiago Larroca (Ficha Nº 24.156).
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Larroca ha efectuado el descargo correspondiente, expresando que: “… en el mismo instante recriminé la sanción y exabrupto por medio fui expulsado del juego.
IV.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que el Sr. LARROCA fue descalificado por referirse a su persona a viva voz con un insulto.
V.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS, al jugador que: “Ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro,… en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido”
.VI.- Que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbítrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica la inconducta de los jugadores.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de Primera División, por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes.
VIII.- Que sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de los términos del descargo presentado por el Sr. Larroca, quien manifiesta: “Quiero por este medio, pedir las disculpas correspondientes al Sr. Juez Darío Castellano por mi mala actitud, que no fue mi intención agredirlo verbalmente, que la misma no se volverá a repetir, solicitando que sea informado de esto el Sr. Juez, agregando que en el momento de la expulsión uno como jugador debería contener sus emociones …”; frentea su arrepentimiento, el pedido de disculpas, así como su intención de evitar la reiteración de situaciones como la aquí planteada, éste Tribunal valora dicha actitud, considerando procedente, en consecuencia, aplicar el mínimo de la pena prevista en el ordenamiento legal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Atlético CHASCOMUS, Sr. Santiago LARROCA (Ficha Nº 24.156), la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSION.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |