Expediente  Nº 19/2023
Partido: “A. CHASCOMUS  vs SUD AMERICA."
Categoría: MAYORES - ZONA B1

Dar  VISTA de las presentes actuaciones al Club A. CHASCOMUS  y a su Jugador PEREZ DIAZ A.  (F 925) y al padre del mencionado jugador, y al Club SUD AMERICA, a los fines de que presenten sus descargos por escrito dentro del plazode TRES (3) DIAS HABILES, como así también solicitar a ambos clubes identificar a los jugadores protagonistas del incidente denunciado, atento al informe presentado por los  árbitros del encuentro Sres. Federico Mattone y  Martí Tachi. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS  y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación Platense de Básquetbol copia del informe que diera origen al presente expediente.

SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 18 de Mayo de 2023.-

 

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La Plata, 17 de mayo de 2023.-

Expediente: 10/2023
Club: “ATENAS vs HOGAR SOCIAL DE BERISSO”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolas BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Martin TACHI y Laureano PIZARRO, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de mayo de 2023, entre los equipos de Atenas (local) y Hogar Social de Berisso (visitante), correspondiente a la categoría U-15; como así también el informe y descargo presentado por los clubes ATENAS y Hogar Social de Berisso; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucranel comportamiento de un simpatizante del club Hogar Social de Berisso y otro del club Atenas.

II.- Que los jueces en su informe, citan que “…Promediando el 4to. Cuarto un espectador de la parcialidad visitante (Hogar Social) cruzó la cancha para increpar a un espectador de la parcialidad local (Atenas) que se encontraba insultando. Ambos espectadores fueron retirados. Ningún dirigente de ambas instituciones se acercó a mediar y/o controlar la situación, por lo que tuvieron que intervenir otros espectadores”.

III.- Que alos clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV. Que el club Atenas, por intermedio de su secretario, Sr. Mario D´atri, presenta su informe, individualizando al espectador informado, (Sr. Roger GOLIK), aclarando que la delegada de la categoría se acercó al lugar, colaboró para que la situación no pase a mayores e invitó al espectador para que se retire del estadio.

V. Que asimismo el club Hogar Social de Berisso, por intermedio de su coordinador, Sr. Leonardo Zanassi, individualiza al simpatizante informado como el Sr. Daniel YANCZURSKI, siendo el mismo socio y abuelo de un jugador de la categoría. El propio simpatizante informado, Sr. Yanczurski, acompaña su descargo, haciendo constar que reconoce su falta al haber cruzado la cancha y entablar un dialogo con otro espectador de la parcialidad local, producto de que el mismo se encontraba insultando a los jugadores de Hogar Social, incluido su nieto, y que dicha situación ya había sido advertida a los árbitros del partido, sin que hubieren tomado medida alguna.

VI.-Que es oportuno reiterar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).

VII.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por los simpatizantes de ambos clubes (Atenas y Hogar Social de Berisso), descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., cuyos incisos prevén una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura…”, y “Cometiere hechos que incitaren o provocaren desórdenes, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acatarenlas disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren lacancha...”.

VIII.-Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

IX.- Que los simpatizantes, espectadores y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia en cualquier orden y categoría, máxime cuando estamos en presencia de niños en formación menores de 15 años.

X.- Que resulta oportuno destacar el buen comportamiento de ambos clubes,Atenas y Hogar Social de Berisso, identificando a las personas informadas por la dupla arbitral y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar alsimpatizantedel Club Atenas, Sr.Roger GOLIK, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN.con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°. Aplicar al simpatizante del Club Hogar Social de Berisso, Sr.Daniel YANCZURSKI, la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Hogar Social de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3°.Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  17 de mayo de 2023.-

Expte. Nº13/2023
Partido: “JUVENTUD vs. CENTRO FOMENTO GONNET”
Categoría: U-23

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Manuel de MATA y Agustín PASCUAL, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 10 de mayo de 2023 entre los equipos de Juventud (local) y Centro Fomento Gonnet (Visitante) correspondiente a la categoría U-23; así como el descargo formulado por el club Juventud, y su entrenador, Sr. Torcello; y

CONSIDERANDO
:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del club Juventud, Sr. D. TORCELLO (Lic. 616).
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “... promediando el último cuarto, luego de haberse sancionado la segunda falta técnica al entrenador de Juventud (TORCELLO, D 616) se negó a retirarse demorando considerablemente la continuación del partido. Posteriormente cuando se encontraba retirándose de la cancha, continuo protestando y hablando con jugadores del equipo rival, provocando un claro descontento…”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado.
IV.- Que el club Juventud, presenta un informe suscripto por su Presidente, Sra. Mariana Burgos, y su Secretario, Sr. José Cobelli, el cual suscribe el propio entrenador informado, Sr. Diego Fabián TORCELLO, reconociendo lo informado por los árbitros, y en demorar su salida del campo de juego una vez que fuera sancionado con la segunda falta técnicas, lamentando lo ocurrido.
V. Que cabe referir que el hecho protagonizado por el entrenador del club Juventud, Sr. Diego Torcello, -no abandonar en forma inmediata el campo de juego- se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106º inc.f) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al director técnico o ayudante de técnicoque“…  f) No acatare la orden de retiro de la Cancha del Juez o  Árbitro a  consecuencia de una  infracción o hecho punible.”. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38º inc a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VI. Que los Entrenadores de categorías formativas deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, a las autoridades del encuentro, a los jugadores, al público, y a todos los participantes en general.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador del club Juventud Diego Fabián TORCELLO (Lic. 616), la pena de TRES (3) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas.

ARTICULO 2°. Intimar al club Juventud a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia.

ARTICULO 4º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-