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La Plata, 13 de mayo de 2019.-
Expediente: 17/2019
Club: “CIRCULO POLICIAL vs U.N.L.P.”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Federico Mattone y Matías Dell” Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Circulo Policial y UNLP, correspondiente a la categoría Mayores; y el descargo presentado por el jugador Cipolla del club Circulo Policial; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores T. BARRAGAN, del Club UNLP (Licencia Nº 321), y A. CIPOLLA del club Circulo Policial (Licencia N° 139).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…Durante el transcurso del tercer cuarto, fueron descalificados el jugador N° 20 del equipo visitante, BARRAGAN, T. (Lic. N° 321), por empujar a un rival; y el jugador N°5 del equipo local, CIPOLLA, A. (Lic. N°139), por propinar un golpe de puño por la espalda a un adversario…”.
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador Agustín CIPOLLA, del club Círculo Policial, en su descargo refiere al hecho de la jugada que se cobra falta antideportiva a favor de la UNLP (entre un compañero y el jugador de UNLP), en esas circunstancias se acercan al jugador caído a pedir disculpas, y el jugador BARRAGAN que no había participado de la jugada se acerca a mi compañero y lo agrede verbalmente. En esas circunstancias manifiesta haber intervenido “…y desplazo con mi hombro al jugador BARRAGAN (no hay agresión física alguna), y esas circunstancias los árbitros resuelven expulsar a ambos jugadores. Asimismo, reafirma que no hubo jamás una intensión de agresión sobre mi rival, ni gestos ni palabras que pudiera generar una expulsión directa.
V.- Que el accionar del jugador de UNLP, Sr. BARRAGAN –quien realiza un empujón-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario; mientras que el jugador del club Circulo Policial, Sr. Cipolla,–quien propina un golpe de puño en la espalda de un adversario-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Circulo Policial, Sr. Agustín CIPOLLA (Licencia Nº 139) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador de la UNLP, Sr. T. BARRAGAN (Licencia Nº 321) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar las presentes suspensiones como antecedentes, para agravar las penas en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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LA PLATA, 13 de mayo de 2019.-
Expediente: 18/2019
Partido: “ASOCIACION MAYO vs. ATENAS”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Franco Ronconi y Matías Dell” Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Asociación Mayo y Atenas, correspondiente a la categoría Mayores; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un supuesto espectador y/o simpatizante del Club Atenas.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que promediando el 3er cuarto, debió ser retirado del estadio un simpatizante del club Atenas por reiteradas protestas e insultos a la dupla arbitral.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Atenas, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Atenas no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha podido individualizar al simpatizante informado, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°.- Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 13 de mayo de 2019 .-
Expediente: 19/2019
Club: “DEPORTIVO LA PLATA vs. ESTUDIANTES”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Martin Tachi y Matias Dell‘ Aquila, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado entre los equipos de Deportivo La Plata y Estudiantes de La Plata, correspondiente a la categoría Mayores; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Estudiantes, Sr. F. Vallejos (Lic. 005).
II.- Que los jueces del encuentro, en su informe manifiestan que “…Durante el transcurso del último cuarto, fue descalificado el jugador N° 15 del equipo visitante, VALLEJOS, F. (Lic. N° 005), por reiteradas protestas a viva voz hacia la dupla arbitral…”
III.- Que el accionar del jugador Vallejos del club Estudiantes se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106 inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al jugador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
IV. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del espectáculo, aún frente a un error arbitral, no existiendo otra circunstancia para agravar la pena prevista en la norma citada.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Estudiantes de La Plata, Sr. F. VALLEJOS (Licencia 005), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
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