LA PLATA,   08  de mayo de 2019.-

Expediente: 15/2019
Club: “UNIVERSAL vs. ASTILLEROS”
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Sres. Mario De la Prieta y Bruno Palacios, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de abril de 2019, en el club Universal, entre los equipos de Universal (Local) y Astilleros (Visitante), correspondiente a la categoría U-21; y
CONSIDERANDO
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un supuesto espectador y/o simpatizante del Club Astilleros.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que Promediando el segundo cuarto fue retirado del estadio un espectador del club visitante por dirigirse a los árbitros a viva voz diciendo: “son unos hijos de puta, la concha de tu madre vení y sácame vos si querés”. Al retirarse lo hizo gritando: “te voy a esperar a fuera
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Astilleros, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometiere actos de incultura, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento... Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido..”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Astilleros no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha podido individualizar al simpatizante informado, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al Club ASTILLEROS la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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La Plata,  08  de mayo de 2019.

Expte. Nº 16/2019  
Partido: “BANCO PROVINCIA vs. UNIVERSAL”.-
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuetro, Sres. Facundo Milillo y Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 de abril de 2019, entre el equipo Banco Provincia y Universal, categoría U-13; el descargo presentado por el Club Universal, así como el correspondiente a la simpatizante  Carolina Altamirano; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento del jugador categoría U-13 del club Universal, Pedro García Barucco, y el accionar  de una espectadora del mismo club, individualizada como Carolina Altamirano.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hace constar que “…Al finalizar el partido, se acerca al centro de la cancha el jugador N°9 del equipo visitante, GARCIA BARUCCO, P., quien había sido descalificado del juego por dos faltas técnicas y se dirige hacia uno de los árbitros diciendo: “sos un cagón hijo de puta”. Luego de esto, se acerca una espectadora del club visitante y se dirige diciendo: “vos sos un pendejo sinvergüenza, ojalá nunca tengas hijos para que no sepas lo que se siente, porque sos un forro mala leche, sinvergüenza, eso de expulsar a los chicos no lo podés hacer, sos un sinvergüenza, te conoce todo el mundo, todos saben quién sos, y sos un mala leche, sinvergüenza".
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Universal por intermedio de su Secretario, Sr. Roberto Di Bastiano, refiere que los árbitros sancionan con una falta técnica al jugador Pedro García Barucco, reconociendo la misma, y que cuando el jugador se retiraba al banco le manifiesta su descontento al juez por la falta sancionada, momento en el que le aplican una segunda falta técnica, razón por  la cual se debió retirar al vestuario. Agrega que, al finalizar el encuentro, el jugador García Barucco se acerca a saludar a todos los jugadores de ambos equipos, y al primer árbitro del encuentro, Sr. Lopez Lincheta, cuando se dirige al otro arbitro “… y excediéndose en su forma le dice “a vos no te saludo porque sos un mala leche, me echas a mi porque mi hermano el otro día te cago a goles”. En ese sentido, no reconocen el informe realizado por el árbitro Milillo y menos aún los insultos “cagón” e “hijo de puta”. No obstante lo cual señala que, enterada la Institución de lo sucedido, se realizó una reunión con el jugador, quien se encontraba arrepentido y pedía las disculpas a los jugadores y al árbitro Milillo.
V.- Asimismo, presenta su descargo la simpatizante, Sra. Carolina Altamirano, en el cual refiere que solo converso con el árbitro Lopez Linchetta, desde la tribuna donde había más gente, y nunca entró a la cancha. Que la conversación versó sobre como perjudicó al club Universal, y que no es la primera vez. También expresó si tuviera hijos como se los perjudicaría a los mismos, las molestias de los padres al respecto, y que nunca le dijo barbaridades ni le falto el respeto. Por último, plantea el rol de los árbitros que dirigen a los menores, los daños que les pueden ocasionar a los mismos, y la vulneración de sus derechos.
VI.- Que el accionar del jugador Garcia Barucco se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VII.- Por su parte, los hechos protagonizados por la simpatizante del Club Universal, Sra. Altamirano, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá  MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VIII.- Que en relación al comportamiento del jugador García Barucco, es necesario señalar que los matices expresados en el descargo formulado por el Club Universal respecto a la terminología utilizada por el niño al dirigirse al árbitro Milillo, en nada modifican la configuración de la infracción prevista en la norma, toda vez que la misma se materializa mediante la ofensa, provocación o insulto hacia el Juez, extremo que ha sido plenamente reconocido.
IX.- Que sentado lo anterior, cabe puntualizar que nada justifica el comportamiento del jugador García Barucco, quien se dirigió en forma ofensiva al Juez del encuentro. No obste ello, entiende éste Tribunal que, en virtud de la edad del jugador involucrado, participante de las categorías formativas (U- 13), corresponde aplicar el mínimo de la pena prevista en el Código de Penas, procurando corregir éste tipo de comportamiento en la etapa de formación.
X.- Que en relación al comportamiento de la Sra. Altamirano, resulta inaceptable su proceder, debiendo dar el ejemplo frente a niños de la categoría U-13, guardando pleno respeto  hacia los árbitros del encuentro. En efecto, las consideraciones efectuadas en su descargo respecto al desempeño de los árbitros, no justifican en absoluto su temperamento, ni constituyen cuestiones vinculadas al ámbito disciplinario, resultando, en consecuencia, ajenas a la competencia de éste Tribunal. A mayor abundamiento, cuadra subrayar que toda queja de la naturaleza planteada deberá ser elevada ante las autoridades competentes y por los carriles pertinentes.   
XI.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.
XII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades del encuentro, y en particular hacia los árbitros del miso, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.
XIII.- Que, finalmente, es de destacar el buen comportamiento del club Universal, identificando a la simpatizante informada, y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Universal, Sr. Pedro GARCIA BARUCCO la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar una sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Aplicar a la Sra. Carolina ALTAMIRANO la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Universal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-