LA PLATA, 28 de mayo de 2015.-
Expediente Nº 18/2015
Club: “MERIDIANO V. vs. JUVENTUD”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Maximiliano Cáceres, en relación a lo acontecido previo al inicio del partido disputado en el Club Meridiano Vº, el día 22 de abril de 2015, entre los equipos de Meridiano Vº (Local) y Juventud (Visitante), categoría mayores de 1ra División, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral involucra el comportamiento del señor Diego Belvedere, señalando que: “Previo al inicio del juego se le informa al Sr. Belvedere Diego, que se encontraba detrás del banco de suplentes del equipo de Juventud, que no puede observar el juego porque se encuentra cumpliendo una sanción disciplinaria. En ese momento se retira de allí y se sienta en la tribuna enfrente del banco. Se le informa nuevamente que debe retirarse del estadio y nos dice que tiene una autorización del señor Presidente de la A.P.B., Ismael Cerisola, para poder quedarse allí. Y que si yo no lo dejaba, igual se iba a quedar, que en todo caso realice un informe.”
II.- Que, asimismo, el informe involucra el comportamiento del Delegado del Club Juventud, afirmando que: “En ese momento se acerca a mí un dirigente y se presenta como el delegado del Club Juventud, reitera y confirma lo dicho por el Sr. Belvedere y luego se le da aviso que esta situación será informada”.
III.- Finalmente se informa que: “El Sr. Belvedere Diego, observó todo el juego desde la tribuna”
IV.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que el Sr. Diego Belvedere se encuentra cumpliendo una pena de tres años de suspensión, impuesta por éste Tribunal mediante el fallo dictado con fecha 07 de octubre de 2014.
VI.- Que dicha suspensión, de acuerdo a lo establecido en el artículo14º inc. a) del Código de Penas de la CABB, “impide espectar partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción”.
VII.- Que las Entidades, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 60º, inc. b) apartado 1) del Código de Penas de la CABB, deben adoptar “las medidas conducentes para evitar que sus… directores técnicos… que se encuentren cumpliendo pena de suspensión, concurran a espectar en sus estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la CABB, sus Federaciones y/o Asociaciones”, según lo establecido en el artículo 14º del mismo cuerpo legal.
VIII.- Que la prohibición aludida, fue expresamente señalada en el fallo referido en el apartado V.- del presente, y anoticiada oportunamente al Sr. Belvedere, así como al Club Juventud, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que correspondieran, en caso de incumplimiento.
IX.- Que el artículo 108º, inc. j) del Código de Penas de la CABB establece que “Corresponderá pena de SUSPENSIÓN de SIETE a VEINTE PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico que: …j) Se encuentre espectando partidos de básquet en contravención a lo dispuesto por el artículo 14º del presente Código”.
X.- Que es oportuno precisar que los efectos derivados de la pena de SUSPENSIÓN sobre las personas sancionadas, no sólo impiden espectar partidos oficiales o amistosos, sino que también, impiden el desempeño de cualquier cargo o función y la intervención en partidos oficiales y amistosos, según el caso y jurisdicción
XI.- Que, a su vez, el artículo 60º, inc. b), apartado 1) del mismo ordenamiento legal establece que “Serán pasibles de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las Entidades que incurran en las siguientes infracciones: …b) Corresponderá MULTA de SEIS (6) a VEINTE (20) AJC, a la Entidad que: 1) No adoptare las medidas conducentes para evitar que sus asociados, espectadores, dirigentes, empleados, personal, auxiliar de equipos, directores técnicos, ayudantes de directores técnicos y jugadores, que se encuentren cumpliendo pena de suspensión, concurran a espectar en sus estadios, en oportunidad de disputarse partidos organizados y/o fiscalizados por la CABB., sus Federaciones y/o Asociaciones, según lo establecido en el artículo 14º del presente Código”.
XII.- Cabe añadir que la actitud adoptada por el Delegado del Club Juventud no colaboró con el juez del encuentro, a los fines de evitar que el Sr. Belvedere permaneciera espectando el partido.
XIII.- Que en el caso bajo análisis, analizados los términos del informe arbitral, sumado al silencio guardado por los imputados, se ha acreditado que, tanto el director técnico SUSPENDIDO, Sr. Diego Belvedere, como la Entidad a la que pertenece, Club Juventud, ha incurrido, respectivamente, en las infracciones previstas en los artículos 108º, inc. j) y 60º, inc. b), apartado 1) del Código de Penas de la CABB.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.- Aplicar al Sr. Diego BELVEDERE, la PENA de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, intimando al Club JUVENTUD a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2.- Dejar expresamente establecido que la pena de SUSPENSIÓN impuesta en el artículo 1º, comenzará a computarse una vez cumplido el plazo de tres (3) años de la SUSPENSIÓN que se encuentra vigente.
ARTICULO 3.- Aplicar al Club JUVENTUD la MULTA de SEIS (6) AJC, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Pena.
ARTICULO 4º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 28 de mayo de 2015.-
Expediente Nº 15/2015
Club: “CAPITAL CHICA vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: CADETE
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, José Astorgano Ponce, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el club Capital Chica, entre los equipos de Capital Chica (Local) y Náutico de Ensenada (Visitante), correspondiente a la categoría Cadetes; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del preparador físico del Club Náutico de Ensenada, Sr. Sebastián JUANBELS, quien, según surge del informe arbitral, protestaba a los gritos los fallos arbitrales.
II.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Ferrando.
III.- Que el Sr. Juanbels no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del Sr. Juanbels se encuadra en la infracción tipificada en el art. 99 inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSION de DOS a CINCO PARTIDOS al preparador físico que protestare los fallos de los jueces o árbitros a viva voz o mediante gestos que indicaren su disconformidad con la actuación de aquellos.
V.- Que es criterio de éste Tribunal, que tanto los Entrenadores o Directores Técnicos, y Preparadores Físicos por resultar, inexcusablemente, referentes de los jugadores de todas las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberán exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
VI.- Que en igual sentido, este Tribunal entiende que con mayor rigor, quienes cumplen funciones como Directores Técnicos o entrenadores, o preparadores físicos, deberán observar conductas que sirvan de ejemplo a quienes forman parte de las “familias” que asisten a las Instituciones, en un ámbito de formación social y deportiva.
Por todo lo expuesto, el Tribunal
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º.- Aplicar al Preparador Físico del Club NÁUTICO de ENSENADA, señor Sebastián JUANBELS, la PENA de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando a dicha institución a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º.- Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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