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La Plata, 24 de abril de 2019.

Expediente: 11/2019
Club: “ASTILLERO vs. CENTRO FOMENTO LOS HORNOS”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Rodrigo Bacciadone, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de abril de 2019, entre los equipos de Astilleros y Centro Fomento Los Hornos, correspondiente a la categoría U-19; descargo presentado por el club Astillero y jugador Cupaioli.-
 
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores del club ASTILLERO, Sres. Rodrigo Alejandro CUPAIOLI y Juan MARTIN.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe cita que “…Promediando el 3er cuarto, el jugador número 11 del equipo local, CUPAIOLI Rodrigo Alejandro, fue descalificado por darle un golpe con la palma de su mano en el rostro de un oponente. Durante el transcurso del 4to cuarto, el jugador número 6 del equipo local, MARTIN Juan, fue descalificado por golpear con el codo en la espalda a un rival...”.
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Astillero, por intermedio de su delegado Jonatán RIOS, y el propio jugador Rodrigo Cupaioli, reconocen los términos del informe arbitral y haber dado un cachetazo a consecuencia de un “escupitajo” realizado por un jugador del otro equipo, el cual con anterioridad lo habría sobrado ante una situación de juego –“mete una traba”- no advertida por el árbitro, y que se sancionara con una falta técnica en contra del jugador Cupaioli por simular.
V.- Que el accionar de los jugadores del club ASTILLERO, Sres. Cupaioli –cachetazo- y Martin –codazo-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador CUPAIOLI, quien manifiesta que luego de recibir un “escupitajo”, no advertido por el árbitro, reacciona con una agresión física contra el jugador del otro equipo.
VIII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Astillero, Sr. Rodrigo Alejandro CUPAIOLI la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club Astillero, Sr. Juan MARTIN, la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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LA PLATA,  24  de abril de 2019.

Expte. Nº 12/2019  
Partido: “PLATENSE VS. GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA”  
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Sebastián RAMIREZ, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 13 de abril de 2019, entre los equipos de Platense y Gimnasia y Esgrima de La Plata, categoría U-21; descargo presentado por el Club Platense, y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Platense.
II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…En el transcurso del último cuarto, procedí a retirar del Estadio donde se encontraba disputando el encuentro en mención, a un simpatizante del equipo Local (Platense) por vociferar de manera airada protestas ante diferentes fallos…”
III.- Que al club imputado se le corrió el pertinente traslado, y pedido de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el mismo en tiempo y forma.
IV. En el descargo presentado por el Sr. Oreste Garritano, en su carácter de Presidente del club Platense, hace constar que el espectador informado resulta ser el Sr. Daniel Fonsalido, quién fue RETIRADO de la cancha por vociferar en forma airada a la dupla arbitral y faltando 3 segundo para terminar el partido.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Platense, Sr. Fonsalido, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento del club Platense, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Daniel FONSALIDO la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club PLATENSE a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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La Plata,  24 de abril de 2019.-

Expediente: 13/2019
Club: “UNIVERSITARIO vs. DEPORTIVO LA PLATA”
Categoría: U-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los Jueces del encuentro, Sres. Mattone Federico y Aguilera Cristian, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de abril de 2019 entre los equipos de Universitario (Local) y Deportivo La Plata (Visitante), correspondiente a la categoría U-21; y descargo presentado por el director técnico, Sr. Juan González Ponce.
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Universitario, Sr. Juan González Ponce.  
II. Que el informe del árbitro expresa, que “…luego de haberse sancionado la segunda falta técnica al entrenador del equipo local, (GONZALEZ PONCE, J. 7262) este increpo a la dupla arbitral mientras se retiraba de la cancha, haciendo que el partido se demore. Alegó complicidad a viva voz entre los árbitros y el equipo visitante. Finalizado el encuentro, el mismo se acercó a la mesa de control a pedir disculpas por su accionar. “.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el entrenador ha presentado su descargo, y refiere respecto a la situación generada que “…los hechos descriptos en el informe realizado por los jueces Mattone Federico y Aguilera Cristian son fidedignos. Mi reacción fue desmedida motivo por el cual al finalizar el partido me acerque a los jueces a pedir las disculpas correspondientes, sin embargo considero que ellos no fueron equitativos en el partido..”.
V. Que la conducta del Sr. González Ponce se encuadra en la infracción tipificada en el art. 106 inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de CUATRO a OCHO AJC al director técnico que “Protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de las categorías menores de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1º. Aplicar al entrenador Juan GONZALEZ PONCE, la pena de DOS (2) partidos de SUSPENSION, intimando al club Universitario a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60 Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 24 de abril de 2019 .-

Expediente: 14/2019
Club: “JUVENTUD vs. NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: MAXI BASQUET (+45)

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ 
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones, por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet, los Dres. Javier Enrique MENNA, Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES.-
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Brian Morales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 14 de abril de 2019 entre los equipos de Juventud y Náutico de Ensenada, correspondiente a la categoría Maxi-Básquet (+45).
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club Juventud, Sr. A. Schoenfeld (Lic. 624).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que “…Durante el 4° cuarto, el jugador de Juventud  Schoenfeld A. (lic. N°624) es Descalificado del juego, por protesta excesiva de fallos…”
III.- Que el accionar del jugador Schoenfeld del club Juventud se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 105º inc. g) del Código de Penas de la CABB, que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a TRES PARTIDOS para el jugador que no guarde debida compostura o invada el rectángulo de juego desde el banco, por cualquier motivo que sea, durante el desarrollo del partido.
IV. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del espectáculo, aún frente a un error arbitral, no existiendo otra circunstancia para agravar la pena prevista en la norma citada.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club Juventud, Sr. A. SCHOENFELD (Licencia 624), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficia