La Plata, 05 de MAYO de 2015.-


Expediente Nº 09/2015
Club: “CIRCULO MARCHIGIANO vs. C.F. LOS HORNOS”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Darío Castellano, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de abril de 2015, entre los equipos mayores de Circulo Marchigiano (local) y Centro Fomento Los Hornos (visitante); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los jugadores del club Circulo Marchigiano, Sr. Gabriel Nahuel MILANESI (Ficha Nº 14.796) y del club Centro Fomento Los Hornos, Sr. Juan María BOTTERO (Ficha Nº 21.780).
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Sr. Juan María Bottero presenta su descargo con fecha 22 de abril de 2015, en el cual manifiesta que “… a falta de un minuto aproximadamente de la finalización del mencionado partido, por circunstancias del juego, me encuentro defendiendo al jugador de Circulo Marchigiano, “Nahuel Milanesi”, quién en posesión del balón y de espaldas se abalanza sobre mi humanidad, provocando mi caída al campo de juego y la inmediata sanción de “falta en ataque” por parte de uno de los jueces. En esta acción recibo del contrincante indicado, un “codazo” en mi pecho, deliberado e innecesario, lo que originó mi reclamo hacia el jugador en cuestión; con vehemencia, pero sin faltarle el respeto en ningún momento…”. Asimismo, hace mención que carece de antecedentes y que siempre ha tenido un comportamiento correcto.
IV. Que el Sr. Gabriel Nahuel Milanesi presenta descargo con fecha 27 de abril de 2015, haciendo constar que el partido ya se encontraba definido y faltando 20 segundos para terminar el partido, y en circunstancias de juego primero no le cobran un foul y en la misma jugada “… uno de los jueces me cobran full de ataque, y nuevamente, sin hacer ningún gesto ni ademán ni mediar palabra alguna, corto la jugada… escucho al jugador que me defendía, gritándome insultándome, instantáneamente me voltee para contestar ese insulto e  inmediatamente se acercaron jugadores de ambos equipos. Sin intención de terminar la discusión ahí el jugador de Los Hornos siguió gritándome y haciendo nuevamente ademanes agresivos, a partir de ahí, como informa el juez, hay un altercado. Sin prever las consecuencias del acto, me deje llevar por la situación…”.  Asimismo, hace mención que en 30 años de juego nunca ha sido descalificado por ningún motivo.

V.- Que la conducta de ambos jugadores se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de CUATRO a DIEZ PARTIDOS para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o arbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes durante o después de un partido.
VI. Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que ambos jugadores “…fueron descalificados por empujarse mutuamente y referirse con el término “que haces la concha de tu madre””.
VII. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, técnicos, dirigentes, y ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta, falta de respeto y agresión mutua de ambos jugadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar a los jugadores del Club CIRCULO MARCHIGIANO, Sr. Gabriel Nahuel MILANESI (Ficha Nº 14.796) y del Club CENTRO FOMENTO LOS HORNOS, Sr. Juan María BOTTERO (Ficha Nº 21.780) la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-


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La Plata, 5 de mayo de 2015.-


Expediente Nº 10/2015
Club: “HOGAR SOCIAL vs. ALUMNI”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Suplente: Dr. Manuel FERNANDEZ

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 17 de abril de 2015, en el Club Hogar Social de Berisso, entre los equipos de Hogar Social (local) y Alumni (visitante); y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del club ALUMNI, Sr. FERNANDEZ Néstor Javier (Ficha Nº 24692).
II.- Que al club del imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Jugador Fernández no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que la conducta del jugador FERNANDEZ se encuadra en la infracción tipificada en los artículos. 107º inc. g) y 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé el primero una pena de suspensión para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro, en la cancha o en las inmediaciones, antes durante o después de un partido; mientras que el segundo establece una suspensión de siete a veinte partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
V. Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que cuando se jugaba el segundo periodo, y después de sancionar una falta antideportiva a su favor, el jugador de Alumni reacciono “…aplicándole un codazo en el pecho a un adversario…”; asimismo, y una vez descalificado, “… Me responde con insultos varios y desde atrás del banco de suplentes me continuaba insultando…”.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, técnicos, dirigentes, Y ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador, FERNANDEZ, contra un jugador del otro equipo.
VII. A su vez, y aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica la inconducta de los jugadores y el insulto a la autoridad del encuentro.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ALUMNI, Sr. Néstor Javier FERNANDEZ (Ficha Nº 24.692) la pena de OCHO (8) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 5 de mayo de 2015.-

Expediente Nº 11/2015
Club: “ESTUDIANTES vs. CIRCULO POLICIAL”
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Bruno SALOMONE
Vocal Titular: Dr. Fernando LEVENE
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Leandro JUAREZ, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 19 de Abril de 2015, entre los equipos de Estudiantes de La Plata (local) y Circulo Policial (visitante), correspondiente a la categoría Sub-21; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores OREOPULOS, Lázaro del Club Estudiantes de La Plata (Ficha Nº 23.779), y CIPOLLA, Agustín. del Circulo Policial (Ficha Nº 22.301).
II.- Que a los Clubes de los imputados se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que los mismos no han efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que el accionar del jugador, Sr. Oreopulos –quien agrede inicialmente-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES; mientras que el jugador Sr. Cipolla –quien reacciona en respuesta al golpe recibido-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de CUATRO a DIEZ partidos, para quién insultare a un jugador y cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario.
V.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…durante el transcurso del 3er. Período, en un balón dividido el jugador del Club Estudiantes, Oreopulos,.. le propino un “puñetazo” provocando la reacción del jugador de Circulo Policial, Sr. Cipolla,… Ambos queriendo continuar con la pelea, insultándose, son descalificados por su inconducta”.
VI.- Que atento a la gravedad de las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta y agresión física del jugador OREOPULOS, quien en un balón dividido le propina un puñetazo contra un jugador del otro equipo; así como tampoco la reacción del jugador CIPOLLA, quien reacciona a esa agresión, queriendo continuar con la pelea e insultándose.
VIII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ESTUDIANTES de LA PLATA, Sr. OREOPULOS, Lázaro (Ficha Nº 22.301) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del Club CIRCULO POLICIAL, Sr. CIPOLLA, Agustín (Ficha Nº 23.779) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 3º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-