LA PLATA,  18 de Mayo de 2016.-

Expediente Nº 10/2016
Partido: “HOGAR SOCIAL vs. GIMNASIA Y ESGRIMA”
Categoría: MAYORES
 

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: Los informes elevados a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Darío CASTELLANO y Franco MARCUCCI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 04 de mayo de 2016, en el club HOGAR SOCIAL DE BERISSO, entre los equipos de Hogar Social (local) y Gimnasia y Esgrima  (visitante), correspondiente a la categoría PRIMERA; el descargo formulado por el Club HOGAR SOCIAL DE BERISSO mediante presentación de fecha 11 de mayo de 2016 suscripta por su Presidente, Sr. Luis O. Tamone; así como el descargo efectuado por el Sr. Alejandro Ariel ZUBIK, Tesorero y Representante ante la Asociación Platense de Básquet del Club HOGAR SOCIAL DE BERISSO, mediante la presentación de fecha 05 de mayo de 2016; y

CONSIDERANDO:
 
I.- Que las conductas descriptas en los informes referidos involucran el comportamiento del Sr. ZUBIK, Alejandro del Club Hogar Social de Berisso, por un lado, y de los JUGADORES y el ENTRENADOR del mismo Club, por otro.
II.- Que a dicha Institución, conjuntamente con las personas imputadas,  se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Alejandro Ariel ZUBIK con fecha 05 de mayo de 2016, así como el presentado por el Club Hogar Social de Berisso con fecha 11 de mayo de 2016.-
III.- Que a los fines de una mejor consideración de las cuestiones traídas al análisis de éste Tribunal, cabe desdoblar el tratamiento los hechos relatados por los árbitros del encuentro. Así las cosas, en primer término analizaremos el informe suscripto por el Sr. Darío Castellano y, seguidamente, el informe suscripto conjuntamente por ambos jueces.    
IV.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido en primer término, involucran el comportamiento del Sr. Alejandro ZUBIK, dirigente del Club HOGAR SOCIAL DE BERISSO, señalando que: “Durante el primer período de juego me vi en la obligación de hacer retirar al Sr. ZUBIK, Alejandro porque con sus gritos y ademanes interrumpía el normal desarrollo del Juego”.
V.- Que el accionar del Sr. ZUBIK, se encuadra en la infracción prevista en el artículo 77º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de INHABILITACIÓN para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TRES  a NUEVE MESES, al dirigente o autoridad que: “a) Antes, durante o después de la disputa de un partido de cualquier carácter, faltare el respeto, provocare, insultare o tuviere actitudes incorrectas para con las autoridades del encuentro, dirigentes, personal técnico y jugadores, del propio equipo o del adversario”
VI.- Que el Sr. Zubik, en su descargo manifiesta que: “Promediando el primer cuarto (4 o 5min) se da una jugada donde E. Serantes (Hogar Social)  convierte un doble luego de un excelente fundamento de movimiento de pies. Acto seguido el Árbitro Darío Castellano invalida la acción aduciendo que comete infracción técnica de “Caminar”. Inmediatamente se origina una expresión natural generalizada de nuestra parcialidad de NEGAR el fallo mediante una típica exclamación “NOOOO!!!!!!!”. Cuando  Darío Castellano se da vuelta me encuentra arrodillado (dado que el asiento era muy bajo) y en medio de un silencio generalizado en tono de dialogo lo miro y hablándole tranquilo le digo:
           “Darío, hace un tiempo (con ambas palmas de la mano en el piso), cruza  (cruzo mi mano derecha por sobre la izquierda) dos tiempos”, SIN MEDIAR GRITOS, NI INSULTO, NI GESTO AMPULOSO, NI NADA QUE RESULTE RECRIMINATORIO (obro con suma prudencia especialmente con Darío Castellanos como consecuencia al ANTECEDENTE ENTRE NUESTRA INSTITUCION Y ÉL vivida en setiembre 2015 en partido de mayores con el club Astilleros).
VII.- Que del propio relato de los acontecimientos efectuado por el señor Zubik, se evidencia una conducta reñida con el obrar dirigencial. No puede admitirse que un dirigente interrumpa el desarrollo de un partido de basquetbol "arrodillado.....y exclamando NOOO!!!!". En efecto, la conducta descripta constituye una evidente actitud incorrecta para con las autoridades del encuentro, comportamiento expresamente condenado por el Código de Penas de la CABB en su artículo 77º inc a. A mayor abundamiento, cuadra reiterar que el árbitro, en su informe, le imputa al Sr. Zubik haber efectuado gritos y  ademanes, y no otra cosa, configurándose la infracción tipificada en la norma invocada.
VIII.-  Que es oportuno subrayar que sobre los DIRIGENTES recae una mayor responsabilidad que aquella que alcanza a los espectadores y simpatizantes en general, en virtud de las obligaciones inherentes a sus funciones, debiendo actuar con mayor rigor en cumplimiento de las normas.
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores -dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.
X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, máxime si se trata de un DIRIGENTE, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XI.-  Que sin perjuicio de lo anterior, éste Tribunal meritúa la falta de antecedentes del imputado, así como la leve gravedad de la infracción cometida, en virtud de la ausencia de insultos u otras conductas más severamente reprochables, razón por la cual corresponde aplicar el mínimo de la pena prevista en el  ordenamiento legal.
XII.- Que en cuanto al informe suscripto por ambos jueces, y en el que expresan que: Una vez finalizado el encuentro, los JUGADORES y ENTRENADOR del equipo LOCAL arremeten contra mí  y mi compañero en el círculo central y se dirigen a él con los términos: …”, es necesario señalar que el mismo carece de la información necesaria para efectuar reproches o disponer sanciones personales, toda vez que en el mismo no se individualiza a ningún jugador, no se ofrece el nombre del Entrenador, y no se especifica quien o quienes habría proferido los insultos que se mencionan, siendo que, en el supuesto de inconductas cometidas por jugadores y entrenadores, los jueces cuentan con los elementos necesarios para su identificación, no siendo así en el caso de espectadores y/o simpatizantes. 
XIII.- Que sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que los informes arbítrales deben autoabastecerse, proporcionando la información necesaria para el análisis del caso, extremo que no se cumplimenta en el presente, no resulta posible aplicar las sanciones que pudieran haber correspondido, a las personas que habrían desarrollado las conductas descriptas.
XIV.- Que no obstante lo anterior, y la consecuente imposibilidad de aplicar sanciones personales, resulta necesario subrayar que la actitud de un grupo de jugadores –aún sin ser individualizados- y el entrenador, arremetiendo contra los Jueces e insultándolos, configura un claro acto de incultura, expresamente contemplado en el artículo 58º inc. e) del Código de Penas de la CABB, en el que se establece: “Corresponderá pena de AMONESTACIÓN o aplicación de MULTA de UNO (1) a TRES (3) AJB, a la Entidad afiliada que: …e) En el alojamiento, la calle, o instalaciones deportivas, los integrantes de sus delegaciones, y/o su público cometieren actos de incultura, sin perjuicio de las sanciones que a ellos les correspondan”.
XV.- Que en el descargo efectuado por el Sr. Presidente del Club Hogar Social de Berisso, no se ofrece ningún elemento probatorio, que amerite apartarse de los términos del informe arbitral.
XVI.- Que la mera manifestación en relación a la supuesta existencia de testigos, afirmando que En presencia de más de 60 espectadores (total de público local y visitante) resulta inexplicable lo expresado, dado que estando presente el que suscribe, en ningún momento nadie arremetió contra ellos como se cita, …, sin siquiera identificar a una sola persona u ofrecer prueba testimonial, no resulta suficiente a los fines de desacreditar lo informado por los árbitros.
XVII.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
XVIII.-  Que, finalmente, cabe señalar que los jueces expresaron que: “Esto no pasó a mayores gracias a la intervención de un dirigente del equipo LOCAL”, circunstancia que permite destacar la colaboración ofrecida por la persona mencionada, extremo que será considerado a los fines de la graduación de la pena.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. ALEJANDRO ARIEL ZUBIK, la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Hogar Social de Berisso a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTÍCULO 2º: Aplicar al Club HOGAR SOCIAL DE BERISSO la pena de MULTA de  DOS (2) AJC, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS  HÁBILES, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Pena.-
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-