LA PLATA, 06 de mayo de 2016.-

Expediente Nº  5/2016
Club: “VILLA SAN CARLOS vs. RECONQUISTA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: Los informes elevados por separado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sr. Leandro PI y Martín PIETROMONACO, en relación a la suspensión del partido programado para disputarse el día 06 de abril de 2016 en la cancha de Villa San Carlos de Berisso, entre los equipos de Villa San Carlos (Local) y Reconquista (Visitante) correspondiente a la categoría MAYORES, así como el informe presentado por el club Villa San Carlos mediante presentación ante la APB; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral realizado por el Sr. Leandro PI, involucra el comportamiento del 1er. Árbitro del encuentro, en tanto hace constar que “…siendo las 22 hs les comunico a ambos clubes que mi compañero esta retrasado y llegaría en quince minutos…”. Agregando, que ambos equipos se niegan a esperar y deciden no jugar, suspendiéndose el partido.
II. El Sr. Martín Pietromonaco, realiza un informe en el cual deja constancia que por un desperfecto mecánico de su vehículo a la salida de su trabajo no pudo presentarse a la hora programada. En ese contexto, señala que: “…Le comunico a mi compañero que ya se encontraba en la cancha del inconveniente y que a las 22.15 hs. aproximadamente llegaría…”. En esa circunstancia, mi compañero me informa que los clubes se negaron a esperar y que había suspendido el partido.
III.- Que el Club Villa San Carlos, a través de su delegada Sra. Gladys Seijas, informa que el árbitro, Sr. Pietromonaco, no se hizo presente, habiéndolo esperado hasta las 22.00 hs. En dicho momento, de común acuerdo, y conjuntamente con el juez presente, ambos clubes decidieron suspender el partido.  Agregando que “…con todos los inconvenientes que esto acarrea, devolución de entradas, inútil preparación del club sede del encuentro, que siendo un día de semana, cuesta mucho realizar. El mismo es un partido que figura hace mucho tiempo en el fixture, siendo un evento de carácter público en el cual asiste unas 80 personas, que no le hacen bien este tipo de desprolijidades al club, ni a la Asociación y mucho menos a la Asociación de Árbitros, ya que todo el mundo se retiro a sabiendas de que no asistió el juez para arbitar el partido”.
IV.- Que la conducta del árbitro Martín Pietromonaco, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 88º inc. a) Apartado 1 del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de INHABILITACION o SUSPENSION, según la gravedad de la falta y sus consecuencias, por el termino de VEINTE a SESENTA DIAS al juez y/o árbitro que: a) Corresponderá pena de INHABILITACION, según lo dispuesto precedentemente en los siguientes casos: 1) No concurriere a dirigir un partido para el que hubiese sido designado, salvo aviso previo con 48 horas de antelación o se tratare de un caso de fuerza mayor..
V.- Que el árbitro en su informe reconoce no haber podido concurrir a dirigir el partido por un problema mecánico a la salida de su trabajo, circunstancia que no puede justificar su inasistencia al espectáculo deportivo para el cual ha sido designado en forma anticipada, y conforme lo manifestado por el club organizador, se ha dispuesto una serie de medidas para contar con el gimnasio del club un día de semana.
VI.- Que la conducta referida, constituye una inobservancia de las obligaciones por parte del árbitro designado para dirigir un partido de básquetbol, al no tomar las medidas necesarias para asistir al encuentro o comunicarlo con la anticipación necesaria para que el mismo sea sustituido, sin que su ausencia pudiere generar mayores inconvenientes para los clubes intervinientes.
VII.- Que no surgen otros elementos adicionales que permitan otro agravamiento a la sanción.

Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º:  Disponer la INHABILITACIÓN para dirigir por VEINTE (20) DÍAS del árbitro, Martín PIETROMONACO.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia y comunicar la misma a la Asociación Platense de Árbitros.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata, 10 de mayo de 2016.-

Expediente Nº  7/2016
Club: “JUVENTUD vs. HOGAR SOCIAL”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Franco Chantiri, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el Club Juventud, entre los equipos de Juventud (local) y Hogar Social (visitante), categoría U-17; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del club Juventud, Sr. Joaquin luchetti (Licencia Nº 27.424).
II. Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que el jugador Luchetti fue expulsado del juego “…debido a un empujón contra la pared hacia un jugador rival…”
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador Luchetti no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que la conducta del jugador Luchetti se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. h) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para quién cometiere tentativa de agresión de hecho a un jugador del propio equipo o del contrario durante un partido.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos y dirigentes, PERO ESPECIALMENTE ENTRE SI. En esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica el empujón del jugador, Luchetti, contra un jugador del otro equipo.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

:R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club JUVENTUD, Sr. Joaquin LUCHETTI (Licencia Nº 27.424) la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN..
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 10 de mayo de 2016.-

Expediente Nº  8/2016
Club: “CIRCULO POLICIAL vs. ATENAS B”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Gabriel Del Favero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado en el club Circulo Policial, entre los equipos de Circulo Policial (Local) y Atenas B (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del Club Atenas, Sr. F. NAPOLI.  
II.- Que el informe del árbitro expresa, con absoluta precisión, que descalificó al entrenador de Atenas, Sr. Napoli, “…por protestar un fallo de manera desmedida.”.
III. Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el entrenador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V. Que la conducta del Sr. Napoli se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de DOS a CINCO partidos o MULTA de CUATRO a OCHO AJC al Director Técnico que: “…Protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal, que los jugadores de la categoría de mayores, y más aún los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar, inexcusablemente,  referentes de los jugadores de las categorías inferiores de los clubes en los que se desempeñan, deberá exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro, jugadores, y demás participantes, al igual que los dirigentes.
VII.- Que es oportuno reafirmar que el informe de los jueces del encuentro constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. (art. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal) 
Por todo lo expuesto, el Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Entrenador Felipe NAPOLI, la PENA de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSION, intimando al club Atenas de La Plata a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

 

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  La Plata, 10 de mayo de 2016

Expediente Nº  9/2016  
Partido: “SUDAMERICA vs. ASTILLEROS”  
Categoría: CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 2 de mayo de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro Franco Emmanuel Marcucci, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 30 de abril de 2016, en la cancha del Club Sud América, entre los equipos de Sud América (local) y Astilleros (visitante), categoría Cadetes; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un espectador del Club Astilleros de Río Santiago, individualizado como Sr. Carlos Rauch.
II.- Que en su informe, el juez hace constar que durante el segundo cuarto de la categoría cadetes, el Sr. Carlos Rauch comienza a  “…agredirnos verbalmente, ante la ausencia de delegado, le solicitamos al espectador que se calmara…”, situación que se agravo con más insultos, por lo cual se solicitó que se retirara. No solamente no se retiraba sino que nos amenazaba con golpearnos a la salida, después de lo cual el espectador decide retirarse y quedarse fuera de las instalaciones aún una vez finalizado el partido de cadete, y toda vez que su hijo jugaba en la categoría juveniles. Al finalizar la jornada, debimos esperar 20 minutos para poder salir de las instalaciones acompañados del DT visitante, Sr. Nicolás Chiti, quién colaboro en todo momento con la dupla arbitral.
III.- Que tanto al espectador como al club se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo ninguna de las partes efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el espectador del Club Astilleros, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los simpatizantes y espectadores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Astillero Río Santiago no ha realizado ningún descargo, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes. Que en consecuencia, la Entidad, tal como lo determina el Código de Penas aludido, es responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1).-

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Carlos RAUCH la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Astilleros Río Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2°.-  Aplicar al Club ASTILLEROS RIO SANTIAGO la PENA de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°.- Intimar al Club Astilleros Rio Santiago a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-