La Plata, 25 de abril de 2016

Expte. Nº  03/2016  
Partido: “RECONQUISTA vs. JUVENTUD”  
Categoría: SUB-21

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 04 de abril de 2016, elevado a éste Tribunal por el arbitro del encuentro, Sr. Franco MARCUCCI, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 2 de abril de 2016, en la cancha del Club Reconquista de La Plata, entre los equipos de Reconquista (local) y Juventud (visitante), categoría Sub-21; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un simpatizante y padre del Club Juventud de La Plata.
II.- Que en su informe hacen constar que “en el transcurso del 3er cuarto un padre correspondiente al Club Juventud, nos agredió verbalmente y también a un jugador del Club Reconquista. Acto seguido proseguimos a pedir que se retire, el padre se retiro y el partido concluyo normalmente”.
III.- Que al Club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Club Juventud, presenta su descargo con fecha 15 de abril de 2016, informando que “… la persona es espectador, simpatizante que asistió al partido disputado entre Reconquista y Juventud…”, no colaborando ni intentando identificar a la persona informada.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante y/o padre del Club Juventud, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los familiares y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
IX.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
X.- Que es de destacar que el Club Juventud ha realizado el descargo, pero sin poder identificar al infractor; y que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:
ARTICULO 1°.-  Aplicar al Club JUVENTUD la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59 inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Intimar al Club JUVENTUD a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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LA PLATA, 25 de Abril de 2016.

Expediente Nº 04/2016
Club: “CENTRO DE FOMENTO LOS HORNOS vs. CEYE de BERISSO”
Categoría: U-15 INFANTILES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez Matías Pisani, en relación a lo ocurrido en el encuentro programado para el día miércoles 6 de abril de 2016, en el Club Centro Fomento Los Hornos, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos (local) y CEYE (Visitante) correspondiente a la categoría U-15 (Infantiles); y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de los responsables del Club CEYE de Berisso, al no presentarse a disputar el encuentro de (Infantiles)  U-15 con su par de Centro de Fomento Los Hornos.  
II.- Que al Club imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
III.- Que el Club no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- La falta de presentación a disputar un encuentro programado, tal como surge del informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 71º inc. a) apartado 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé la PERDIDA DE PUNTOS ó el DESCUENTO DE PUNTOS, sin perjuicio de otras sanciones que prevé este Código cuando una de las Entidades competidoras no se encontrare en la cancha a la hora indicada para la iniciación del encuentro y vencida la tolerancia, si la hubiese, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas y comprobadas. Asimismo, el artículo 73º en su inciso a) del citado Código establece que si un partido no se realizara por falta de presentación de uno de los equipos en el término establecido, se aplicará a la Entidad a que pertenece el equipo infractor, fuera de otras sanciones previstas en este Código, “… a) El pago de los gastos y aranceles de los árbitros, cronometristas, boleteros, controles, comisionados técnicos y demás personal que se hubiera afectado al partido…”
Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E
 :

ARTICULO 1º.
 Aplicar al Club CEYE de BERISSO la PERDIDA de PUNTOS correspondiente al encuentro programado para el día miércoles 06 de abril de 2016, entre los equipos de Centro Fomento Los Hornos (Local) y CEYE de Berisso (Visitante), categoría U-15.

ARTICULO 2º.
 Aplicar al Club CEYE de BERISSO como sanción el pago de los gastos y aranceles de los árbitros previstos para el encuentro citado, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) DÍAS  HÁBILES, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3º.
 Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

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            LA PLATA, 25 de Abril de 2016.

Expediente Nº 06/2016
Club: “UNIVERSAL vs. ATENAS”
Categoría: U-17 CADETES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Pablo PACCIORETTI, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 2 de abril de 2016, en el Club Universal, entre los equipos de Universal (local) y Atenas (Visitante) correspondiente a la categoría U-17 Cadetes, así como el descargo formulado el Sr. Oscar Surace, con fecha 13 de abril de 2016; y

 CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento de un espectador del Club Atenas.
II.- Que en su informe hace constar que antes de finalizar el ultimo cuarto un simpatizante del Club Atenas fue retirado de las instalaciones del gimnasio por insultar a un jugador del equipo local, agrediéndolo verbalmente y queriéndose bajar de la tribuna para pelear al jugador.
III.- Que se corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, destacando que en el mismo se presenta el Sr. Oscar Surace, quién resulta ser padre del jugador Surace, integrante del equipo de U-17 Cadetes del Club Atenas.
IV.- Que el Sr. Oscar Surace efectúa su descargo, a través de la  presentación de fecha 13 de abril de 2016, haciendo constar que a raíz una situación de juego –se adjunta video del partido- su hijo es retirado del partido por desición del propio Director Técnico de Atenas al haberle sido cobrada la falta nro. 4; en esas circunstancias, y cuando se estaba retirando del rectángulo, el jugador Pozzi nro. 10 de Universal “…increpa físicamente a mi hijo incitando a su reacción, aún con la vista de los árbitros sobre la acción. Motivo por el cual desencadena mi ira en contra de la actitud netamente antideportiva del jugador de Universal…”. Adunando, que dicho jugador lo habría invitado a pelear afuera del estadio y reconoce que su reacción no es adecuada para el ámbito del básquetbol.
V.- Que el accionar del Sr. Oscar Surace, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 82º inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES a toda persona que cometiere tentativa de agresión, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido.
VI.- Que, a su vez, la conducta del simpatizante/espectador insultando a un jugador del equipo contrario, lo cual obligara a detener el partido para retirarlo del estadio, configura la infracción prevista en el artículo 60º inc. c) apartado 2) del ya aludido cuerpo normativo, el que prevé una pena de MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC para la Entidad a la que pertenezca el socio o espectador individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes antes, durante o después del partido, y/o no acataren las disposiciones superiores sobre reglas de comportamiento y/o invadieren la cancha. Se incrementará el monto de la sanción si de resultas de los hechos, el partido debiere ser interrumpido y/o suspendido….”
VII.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en  la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
VIII.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, socios, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
X.- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores, destacando que los jugadores de las divisiones inferiores concurren a los partidos de la categoría mayores, observando el comportamiento de los protagonistas.
XI.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XII.- Que mal puede un padre realizar aportes en esa tarea, respondiendo y/o reaccionando contra un jugador U-17 del otro equipo, e insultándolo al extremo de provocar la suspensión del encuentro por cinco minutos y su retiro del gimnasio.
XIII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
XIV.- Que las normas del Código de Penas de la C.A.B.B., expresamente determinan la responsabilidad de las Entidades afiliadas por los actos cometidos, no solo por los jugadores, dirigentes, colaboradores, socios y demás integrantes de la Institución, sino que también extiende su responsabilidad a aquellas acciones desplegadas por sus simpatizantes y/o espectadores.
 XV.- Que en el caso bajo análisis, no cabe ninguna duda que el padre del jugador de la categoría cadete del Club Atenas, reviste el carácter de simpatizante y/o espectador de dicho Club, siendo dicha Entidad, responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores.
XVI.- Que el descargo efectuado por el Sr. Surace no ofrece elemento alguno que amerite apartarse del informe arbitral, y menos aún justifique su accionar en un espectáculo deportivo.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E
:

ARTICULO 1º
. Aplicar al Sr. Oscar SURACE la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º.
Aplicar al Club ATENAS la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Pena.

ARTICULO 3º
: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.