La Plata, 20 de marzo de 2017.-
Expte. Nº 68/2016
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe de fecha 14 de diciembre de 2016, elevado a éste Tribunal por el comisionado técnico Walter Milocco, en relación a los hechos sucedidos en el partido final disputado el día 13 de diciembre de 2016, en la cancha del Club Universitario, entre los equipos de Atenas y Unión Vecinal, final de categoría Mayores, y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el accionar de un espectador del Club Atenas, y del Sr. Walter Capute, utilero del club Unión Vecinal.
II.- Que en su informe hace constar que durante el entretiempo del partido “…un simpatizante del club Atenas intenta sacar una bandera con los colores del club unión vecinal, esto provoco una reacción de simpatizantes de Unión Vecinal entre las que estaba un integrante del banco de suplentes de Unión Vecinal el Sr. Walter Capute utilero del mismo. Acto seguido procedo a informarle que se tenía que retirar del banco de sustitutos por su actitud…”. Agregando, que los hechos no pasaron a mayores por la colaboración de los dirigentes ambos clubes e integrantes de la APdeB.
III.- Que tanto a los clubes, como a los imputados, se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiéndose efectuado descargo alguno, ni tampoco individualizando al simpatizante informado del club Atenas, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal
IV. Que es oportuno señalar que los términos del informe constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante/espectador del Club Atenas, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “Cometieren actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 2) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desordenes antes, durante o después del partido…”.
VI.- Que el accionar, y reacción, del Sr. Walter Capute, utilero del club Unión Vecinal, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 99º inc. c) del citado Código de Penas, el cual prevé una pena de Suspensión de DOS a SEIS partidos, para el personal auxiliar de los equipos (entre ellos utileros) que cometieren actos de incultura.-
VII. Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VIII.- Que los familiares y simpatizantes en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia; y que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia los demás.
IX.- Que es de destacar que el Club Atenas no ha realizado descargo alguno, consecuentemente no ha identificado al infractor; y que las entidades deportivas son responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes. Que en consecuencia, la Entidad, tal como lo determina el Código de Penas aludido, es responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1).-
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º. Aplicar al club ATENAS la pena de MULTA de CINCO (5) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 2º: Aplicar al Sr. Walter CAPUTE, utilero del club UNION VECINAL la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Unión Vecinal a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 3º. Intimar al club UNION VECINAL a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|