LA PLATA,   07 de febrero de 2020.-

Expediente: 64/2019
Club: “ASOCIACION MAYO vs. NAUTICO de ENSENADA”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Lucas Pasqualotto, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 11 de diciembre de 2019, entre el equipo local y Náutico Ensenada, correspondiente a la categoría U-17; y

CONSIDERANDO:
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de un espectador del Club Náutico Ensenada.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Finalizado una vez el encuentro se acerca un espectador de la parcialidad visitante a decirnos “sos un h… de p.., acá adentro no, pero afuera te cago a piñas…” esto no paso a mayores gracias a la intervención de los delegados de ambos clubes.”.
III.- Que al club se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que el hecho protagonizado por el simpatizante del Club Náutico  Ensenada, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
VIII.- Que resulta oportuno destacar que el Club Náutico de Ensenada no ha presentado descargo alguno ni tampoco ha podido individualizar al simpatizante informado, siendo las entidades deportivas responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°.-  Aplicar al club NAUTICO ENSENADA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 2°.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

0

La Plata,  07 de febrero de 2020.

Expte. Nº 65/2019  
Partido: “UNIVERSAL vs ATENAS”.-
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Bruno Palacios y Fabricio Almandoz, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 13 de DICIEMBRE de 2019, entre los equipos de UNIVERSAL  y ATENAS, categoría U-15; informe del club Atenas y descargo presentado por el simpatizante informado, Sr. Facundo Daniel Barinaga, y

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de un espectador del club Atenas, individualizado como Facundo Daniel Barinaga.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…se procede a retirar a un espectador de la tribuna visitante por reiteradas protestas dirigiéndose a la dupla arbitral con las palabras “sos un h.. de p.., chorro, los voy a esperar afuera cuando termine el partido para pelear la concha de tu madre…”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Atenas, hace su presentación por intermedio de su presidente, Sr. Miguel Russo,  y refiere que “…el espectador que tiene un altercado con el señor juez es identificado como Barinaga Facundo…”.

V.- Por su parte, el Sr. Facundo Daniel Barinaga, individualizado como el simpatizante informado por el árbitro, realiza su descargo, en el cual hace constar que la descripción realizada por los árbitros falta a la verdad, y en ese sentido manifiesta que en la disputa del balón su hijo recibe un golpe en el hombro no considerado por los jueces como falta, ante dicha situación y habiendo sufrido su hijo la luxación del hombro, reacciona y reclama por dicha situación, admitiendo haberle gritado a la dupla arbitral pero sin faltar el respeto. Ante esa circunstancia me notifican que me retirara del estadio y siendo ignorado por los jueces, reaccione con un gesto de impotencia ante la injusticia por lo cual me siento arrepentido y avergonzado.

VI.- Que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Atenas descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.

VII.- Que en relación a la reacción del simpatizante del club Atenas, resulta inaceptable su proceder, debiendo dar el ejemplo frente a niños de la categoría U-15, guardando pleno respeto hacia las autoridades. En efecto, las consideraciones efectuadas en el descargo que reconocen una falta desmedida y/o mala intensión sobre su hijo no advertida por los árbitros, no justifican en absoluto su reacción.
   
VIII.- Que es necesario reiterar el criterio de éste Tribunal, remarcando que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.

IX.- Que, finalmente, es de destacar el buen comportamiento del club Atenas, identificando al simpatizante informado, y colaborando con este Tribunal de Disciplina.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Facundo Daniel BARINAGA la PENA de DOS (2) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Atenas a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

0

La Plata, 07 de febrero de 2020.

Expte. Nº 66/2019  
Partido: “NAUTICO DE ENSENADA vs. SUD AMERICA”.
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros, Sres. Emiliano Paniza y Bruno Palacios, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 14 diciembre de 2019, entre el equipo local de Náutico de Ensenada y Sud América, categoría U-15.

CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran a dos espectadores del club visitante -SUD AMERICA-, individualizados como Juan Carlos ALLO y Sebastián ROMAN.
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “…Una vez finalizado el partido, miembros de la parcialidad visitante, ingresan a la cancha a insultar a la dupla arbitral. El 2do juez recibe un tirón en el brazo por parte del Sr. Juan Carlos Allo para insultarlo en la cara con las palabras: "Son un mamarracho, no pueden dirigir más, impresentables hijos de puta". Acto seguido fuimos encerrados por espectadores visitantes donde continuaron los insultos, y con la ayuda de los dirigentes del equipo local logramos sortear esa situación. A continuación, nos acercamos a la mesa de control para revisar la planilla, dónde fuimos abordados por segunda vez por público visitante, que nos vuelve a rodear, teniendo que ser asistido por el entrenador visitante y los dirigentes locales para lograr que se retiren. En este momento se pudo identificar al Sr. Román Sebastián, del club Sud América, que se dirigió al 1er juez con las palabras: "A vos hijo de puta, te espero afuera para pelear pelotudo". Pasado unos 15 minutos, nos disponemos a retirarnos de la cancha y toda la gente se encontraba en la puerta para continuar con todos los reclamos, insultos e improperios, lo que nos obliga a regresar a la cancha y esperar un lapso más para que los simpatizantes se retiraran y así evitar mayores inconvenientes. En este momento, ingresó nuevamente a protestar el señor Román Sebastián, y dijo: "Más vale que no vengan a dirigir el tercer partido porque va a haber problemas". Cabe destacar que, por parte del Club Sud América, sólo hubo colaboración por parte del entrenador, no estando presente ningún delegado o responsable. Pasado 10 minutos salimos acompañados por los dirigentes de Náutico hacía nuestro vehículo, cuando una madre del equipo visitante nos tira el auto encima, sin provocar ninguna lesión, y se dirigió a los gritos diciendo: “son horribles, no vuelvan nunca más forros”.
III.- Que a los imputados se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado sus descargos, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV. En esta instancia, es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que los hechos protagonizados por los simpatizante del club Sud América, Sres. Allo y Román, descripto en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo….”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad, aún frente a errores arbitrales.
VIII.- Que finalmente, resulta oportuno destacar que el Club Sud América, no ha presentado descargo alguno, siendo necesario señalar que solamente el entrenador club Sud América pudo asistir a los árbitros, mientras que son las entidades deportivas las responsables de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes.

Por todo lo expuesto, este Tribunal.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar a los Sres. Juan Carlos ALLO y Sebastián ROMAN la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, a partir de la publicación del presente, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Sud América a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º: Aplicar al Club SUD AMERICA la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.