
|
|
LA PLATA ,31 de octubre de 2026.-
Expediente Nº97/2026
Partido: LOS HORNOS vs GONNET”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNÁNDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro,Franco D’Aloisio y Enzo Díaz Gira, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 24 de octubre de 2026 entre los equipos de Los Hornos y Gonnet, correspondiente a la categoríaU-21; y
CONSIDERANDO
I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamientode un jugador del club Gonnet.
II.- Que en su informe, losárbitros del encuentro hacen constar que “…Restando 2 minutos del PRIMER CUARTO, se descalificó al jugador del equipo visitante Nro. 8MICHELON, V. (LIC. 202) por insultarme en la cara con el término: “ESTÚP…”.
III.- Que al club y al jugador se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado descargo alguno, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.- En esta instancia, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada.
V. Que los hechos protagonizado por el jugador del club Centro Fomento Gonnet, se podría configuraren la infracción tipificada en el art. 30inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensiónde uno a dos años o de uno a quince partidos:c) expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1°: Aplicar al jugador del club CENTRO FOMENTO GONNET, Sr. V. MICHELON (Licencia nro. 202), la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichasanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 30 de octubre de 2026.-
Expediente Nº99/2026
Partido: “UNIÓN VECINAL vs NÁUTICO ENSENADA”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal porlos jueces del encuentro,Palacios Lautaro y Damianich Juan Segundo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 24 de octubre de 2026, entre los equipos de Unión Vecinal y Náutico Ensenada, correspondiente a la categoría U-21; como así también, el descargo presentado por el club Náutico Ensenada, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador Casetti del club Náutico Ensenada.
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…,Restando 3 minutos del cuarto se descalificó al jugador visitante número 28 Casetti, A (lic número 112) luego de ser sancionado con una falta técnica, por ponerse cara a cara con uno de los jueces y gritarle a viva voz, de manera eufórica y desafiante, “DALEEEE!!!”, por estar en disconformidad con un fallo arbitral…”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el club Náutico Ensenada, presenta su descargo y hace constar en forma expresa que “….el jugador desea expresar sus sinceras disculpas por lo sucedido, dejando en claro que en ningún momento tuvo la intención de faltarles el respeto a las autoridades del encuentro ni de cuestionar su investidura. Sin perjuicio de ello, consideramos necesario realizar algunas aclaraciones respecto de las circunstancias en las que se produjo la sanción. Según lo manifestado por el jugador, la expresión “dale” se produjo en el contexto de un intercambio verbal que mantenía con uno de los árbitros del encuentro. Sin embargo, la falta técnica fue aplicada por el otro juez, quien, de acuerdo con lo expresado por el jugador, no se encontraba escuchando la totalidad de dicha conversación y, por lo tanto, no habría contado con el contexto completo en el que se pronunció esa palabra. Entendemos que esta circunstancia resulta fundamental para interpretar correctamente lo sucedido, dado que una expresión aislada, sin considerar el intercambio previo ni la intención con la que fue pronunciada, puede dar lugar a una valoración diferente de los hechos. En este sentido, consideramos desmedida la sanción aplicada, especialmente si se tiene en cuenta que, según lo manifestado por el jugador, no existió una intención deliberada de agraviar, intimidar o desafiar a la autoridad arbitral. Desde nuestra institución reconocemos y defendemos la importancia del respeto hacia los árbitros, entendiendo que constituye uno de los pilares fundamentales de la práctica deportiva. Asimismo, consideramos que toda medida disciplinaria debe contemplar el contexto en el que se desarrollan los acontecimientos y guardar una razonable proporcionalidad con la conducta efectivamente acreditada. Por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a ese Honorable Tribunal que, al momento de evaluar lo sucedido, tenga en consideración las disculpas expresadas por el jugador, las circunstancias particulares del episodio y la ausencia de intención ofensiva que este manifiesta, reconsiderando la gravedad atribuida a la conducta y evitando la aplicación de una sanción que resulte desproporcionada. Reiteramos nuestro compromiso institucional con el respeto, la disciplina y los valores que deben prevalecer dentro y fuera del campo de juego…”
V.Que el accionar del jugadordel club Náutico Ensenada, conforme surge del informe arbitral, se podría configurar en la infracción tipificada en el art. 31 inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “amonestación, suspensión hasta un mes o multa de hasta 6 AJC: a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, en especial con todos los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar una PENA DE AMONESTACION al jugador del club NÁUTICO ENSENADA, Sr. Agustín CASETTI.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 30 de octubre de 2026.-
Expediente Nº100/2026
Partido: “PLATENSE vs ATENAS”
Categoría: U-15
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Julián Amieva y Luján Valmaceda, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 24 de octubre de 2026, entre los clubes Platense y Atenas, categoría U-15; como así también, el descargo presentado por el club Platense, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un simpatizante de la parcialidad local(Platense).
II.- Que en su informe, los árbitrosdel encuentro hacen constar que“...Luego de sancionarse una falta antideportiva a favor del equipo LOCAL, un espectador perteneciente a la parcialidad LOCAL ingresó al campo de juego y se dirigió hacia la segunda jueza, enfrentándola cara a cara y manifestando reiteradas protestas por los fallosarbitrales. Una vez disipada la situación, y mediante la intervención del delegado, dicha persona fue retirada del campo de juego…”.
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Platense realiza su informe por parte de su delegado, Sr. Nicolás Paternostro, e identifica al simpatizante informado como Hugo Norberto Uriona, y adjunta descargo del mismo, el cual hace constar en forma textual que “…En cumplimiento de lo requerido, procedemos a la expresa identificación del espectador referido en el informe arbitral: se trata de quien suscribe, Hugo Norberto Uriona, padre del jugador menor de edad Valentín Uriona. II. RELATO Y CONTEXTUALIZACIÓN DE LOS HECHOS. Luego de la sanción de una falta antideportiva a favor de Platense, la cual fue cometida contra Valentín Uriona, ingresé momentáneamente al parquet producto de la profunda preocupación que me generó ver a mi hijo inmóvil tras una acción de juego brusco. La reacción inmediata obedeció a un impulso natural de auxilio y resguardo por la integridad de Valentín. En ningún momento fue mi intención enfrentar o increpar en términos irrespetuosos a la Sra. Luján Valmaceda, sino señalar la necesidad de cuidar la salud de los jóvenes que disputaban el encuentro. Entiendo que mi conducta se puede haber prestado a una interpretación errónea y, si así fue, pido mis más sinceras disculpas. Una vez recibida la indicación del delegado en cancha, me retiré de forma inmediata y pacífica del campo de juego, permitiendo la normal reanudación del partido sin requerir el uso de mayores diligencias. III. ATENUANTES Y EVALUACIÓN DISCIPLINARIA. Registro más de 15 años de vinculación ininterrumpida con el Club Platense, habiendo acompañado permanentemente a las categorías formativas con un historial disciplinario completamente limpio y exento de sanciones o llamados de atención ante esta Asociación Platense de Básquetbol. IV. PETITORIO Por todo lo expuesto, al Honorable Tribunal de Disciplina solicito: 1. Se me tenga por identificado espectador en tiempo y forma, dando por cumplida la carga dispuesta en la Vista del Expediente N° 100/2026. 2. Tenga por presentado el presente descargo por escrito en el plazo legal de tres (3) días hábiles (art. 31 del Código de Procedimientos). 3. Se valore el contexto de la situación y las disculpas expresadas de forma correspondiente….”
V.- Que los hechos protagonizados por el padre del jugador y simpatizante del club Platense, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del club PLATENSE, Sr. Hugo Norberto URIONA –padre-, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION,con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
0 |
La Plata, 31 de OCTUBRE de 2026.-
Expediente Nº101/2026
Club: “UNIDOS DEL DIQUE vs LOS HORNOS”
Categoría: MAXIBÁSQUET
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal porlosjueces del encuentro, Lautaro y Bruno PALACIOS, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 25 de octubre de 2026, entre los equipos de Unidos del Dique y Centro Fomento Los Hornos, correspondiente a la categoría Maxi básquet; y
CONSIDERANDO:
I.- Que lasconductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Tabares de Unidos del Dique y Del Favero de Centro Fomento Los Hornos.
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…,Restando 6 minutos del segundo cuarto se descalificó al jugador local número 33 Tabares, S. (Lic. núm 442) y el jugador visitante número 14 Del Favero, N. (Lic. núm 195) por empujarse mutuamente...”
III.- Que a los imputadosy a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado descargo alguno, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV. Que el accionar de ambos jugadoresse encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.
V.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes,en especial con los adversarios, y más aún en una categoría de maxi básquet
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club UNIDOS DEL DIQUE, Sr. S. TABARES (Licencia nro. 442), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club CENTRO FOMENTO LOS HORNOS, Sr. N. DEL FAVERO (Licencia nro. 195), la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3°:Intimar alos clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 30 de octubre de 2026
Expediente Nº102/2026
Partido: “BANCO PROVINCIAvs RECONQUISTA"
Categoría: U23
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones, el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro,González Federico Daríoy Valera Juan Manuel, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 24 de octubre de 2026, entre los clubes Banco Provincia y Reconquista en la categoría U-23; como así también, el descargo efectuado por el club Reconquista; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento de un simpatizante de la parcialidad visitante (Reconquista).
II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que“...Restando 4 minutos del tercer cuarto se retiró a un espectador de la parcialidad visitante por reiteradas protestas durante todo el encuentro que generaban un ambiente hostil y dificultaban el normal desarrollo del juego…”
III.- Que a la entidad involucrada se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, solicitando identifique al espectador informado.
IV.-Que el club Reconquista, a través desu delegado Luciano Borda, efectúa su descargo, identificando al espectador informado comoGastón Giménez.
V.- Que los hechos protagonizados porel simpatizante del club Reconquista, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. b) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes: c) Menosprecio a autoridades o espectadores…”
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos.
VII.- Que con mayor rigor en el caso de encuentros deportivos de categorías juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia, debiendo guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de éstos velar por los principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del club RECONQUISTA, Sr.Gastón GIMENEZ, la pena la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION,con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club Reconquista a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
0 |
La Plata, 30 de octubre de 2026.-
Expediente Nº103/2026
Partido: “CIRCULO MARCHIGIANO vs reconquista”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal porel juez del encuentro, Franco Montero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 24 de octubre de 2026, entre los equipos de Circulo Marchigiano y Reconquista, correspondiente a la categoría U-21; como así el descargo presentado por el club Circulo Marchigiano; y
CONSIDERANDO:
I.- Que laconducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de un jugador del club Circulo Marchigiano.
II.- Que el juezen su informe, cita textual que “…Restando 04:13 para finalizar el cuarto período de juego, el jugador del equipo local N°31 Rolón, Facundo fue descalificado por propinar un empujón a un oponente y,posteriormente, referirse a él con los siguientes términos: “QUE TE PASA PELO…?”
III.- Que al imputadoy al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.Que el club Circulo Marchigiano, acompaña su informe en el cual refiere que “…“Restando aproximadamente cinco minutos para el cierre del partido, el jugador número 13 del club Reconquista, Calzadilla Emilio va en dirección hacia el aro y viene emparejado con un jugador del club Circulo Marchigiano. La acción termina en una conversión por parte del jugador de Reconquista, seguido de un festejo desmedido del jugador Calzadilla Emilio ante el jugador de Marchigiano que se encontraba en el suelo.Producto de esa acción, aparece en escena el jugador número 31 del Circulo Marchigiano,Rolon Facundo que se para detrás del jugador Calzadilla, recriminando su acción desleal ante su compañero.Se origina un pequeño tumulto sin verse ninguna agresión por parte de los involucrados y el resto de jugadores.Se disipa el tumulto, reitero sin agresiones a la vista, y el Juez procede a sancionar las faltas: técnica al jugador número 13 de Reconquista Calzadilla Emilio y descalificadora al jugador número 31 de Marchigiano Rolon Facundo.El entrenador de Marchigiano ; Alet Pablo le pregunta al juez el porqué de esa sanción y el juez responde que hubo un empujón, el cual no se ve claramente.Y en el informe el juez pone que “hubo insulto y un empujón”.Bajo ninguna circunstancia estamos a favor de que haya acciones de violencia física o verbal.Repudiamos todo acto de violencia y trabajamos en ello constantemente para erradicarla.Queremos agregar que el jugador de nuestra institución no posee antecedentes de sanciones ni de ningún hecho de violencia dentro o fuera de la cancha...”
V. Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI. Que el accionar del jugador del club Circulo Marchigiano informado se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. b) y c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego, y c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes,en especial con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club CIRCULO MARCHIGIANO, Facundo ROLON la pena de TRES (3) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
|
0 |
La Plata, 30 de OCTUBRE de 2026
Expediente Nº104/2026
Partido: “CAPITAL CHICA vs PLATENSE”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro,Franco Agustín Montero, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputadoel día 24 de octubre de 2026, entre los clubes Capital Chica y Platense, categoría U-17;como así también, el descargo presentado por el club Platense; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador del club Platense.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “...Restando 01:27 para finalizar el tercer período de juego, el jugador N°99 del equipo visitante Gómez Leandro Eitan, fue descalificado por cometer una falta descalificadora….”
III.- Que al imputado y entidad involucrada se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Platense por intermedio de su delegado, Nicolás Pasternostro, presenta su descargo y hace constar en forma textual la presentación del jugador informado “…En primer lugar, reconozco y acato la decisión de los árbitros de haber dispuesto miexpulsión por la jugada ocurrida durante el encuentro. Dicho esto, me resulta indispensablemanifestar que en ningún momento existió intencionalidad de mi parte de agredir, lastimar ogenerar cualquier perjuicio contra el jugador rival.Lamento profundamente lo sucedido y la impresión que pudo haber generado la jugada,pero reitero que no existió jamás la intención de mala fe ni la voluntad de faltar al juegolimpio.Agradeciendo la atención brindada, solicito se contemple este descargo y se tenga encuenta la falta de intencionalidad al momento de determinar una resolución.Eitan Leandro Gómez…”
V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Platense, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club PLATENSE, Sr. Eitan Leandro GÓMEZ, la PENA de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichasanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
|
0 |
La Plata, 30 de octubre de 2026
Expediente Nº105/2026
Partido: “UNIVERSITARIO vs VILLA SAN CARLOS"
Categoría: U-15
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro,Facundo Hernán Mendoza Rodríguez y Javier Alejandro Mendoza Rodríguez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 26 de octubre de 2026, entre los equipos de Universitario y Villa San Carlos, correspondiente a la categoría U-15; como así también, el descargo realizados por el clubVilla San Carlos; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugadorArri del club Villa San Carlos.
II.- Que en su informe, los juecesdel encuentro hacen constar que“…Restando 17 segundos para que finalice el primer cuarto el jugador número 9 del equipovisitante Arri, Emiliano fue descalificado por enfrentar a el primer juez y gritarle en la cara“Cóbrame una la con.. de tu madre” y propinarle un empujón. Luego cuando se retirabaal vestuario lo insulta diciendo “Sos un pelo..”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que eljugador del club Villa San Carlos, presenta su descargo haciendo constar que “…Respecto a lo que dice el Juez Mendoza, es verdad que me di vuelta y le dije “cóbrame una la c…”, había pasado todo el primer cuarto pidiendo de buena manera, y me sentí desbordado. No me justifico, estuvo mal y pido las disculpas que corresponden.Respecto a lo que dice que le propiné un empujón, eso no es así, el Juez me empuja para pasar y yo me lo saco de encima. Quiero insistir sobre esto, yo no empujé al Juez.Entiendo la situación, y mi reacción no es adecuada, por lo que reitero mi arrepentimiento y las disculpas del caso…”.
V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Villa San Carlos,descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores…”
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Asimismo, que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del clubVILLA SAN CARLOS, Emiliano ARRI,la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
|
|