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La Plata, 8 de septiembre de 2026.-
Expediente Nº 60/2026
Partido: “ASTILLERO RIO SANTIAGO vs. NÁUTICO ENSENADA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMAN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones las Dras. Cecilia ANGANUZZI y Noelí RUBEO por encontrarse inscriptas y participando en los equipos de básquet del club ASTILLERO RIO SANTIAGO.
VISTO: El Recurso de Reconsideración articulado con fecha 31 de agosto de 2026, por el jugador Ulises JUAMBELZdel club Náutico Ensenada, contra la Resolución dictada por éste Tribunal, en el presente expediente Nº 60/2026, con fecha 25 de agosto de 2026; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la resolución recurrida fue dictada por éste Tribunal el día 25 de agosto de 2026, y notificada mediante su publicación en el Boletín Nro. 49 de la página oficial de la Asociación Platense de Básquetbol, por lo que el recurso deviene temporalmente admisible, habida cuenta que ha sido interpuesto con fecha 31 de agosto de 2026.
II.- Que sentado lo anterior, es necesario precisar que, mediante el remedio utilizado, se pretende la revocación de la resolución de éste Tribunal, persiguiendo el dictado de un nuevo pronunciamiento, en base a las consideraciones y fundamentaciones volcadas en dicha presentación.
III.- Que de los términos del Recurso no surgen elementos o circunstancias que confieran andamiento a la reconsideración planteada, constituyendo meras discrepancias con el criterio expresado por éste Tribunal.
IV.- A mayor abundamiento, cabe señalar que del contenido del audio acompañado en sustento del pedido de reconsideración, cuya autenticidad no se acredita, y aún en caso de resultar veraz, se desprende la existencia de la lesión producida como consecuencia del accionar del sancionado.
V.- Que las manifestaciones efectuadas por el recurrente no ofrecen argumentos que permitan conmover los fundamentos invocados en el fallo, así como las conclusiones del mismo, reflejando disconformidades con lo decidido por el Tribunal, no resultando suficientes para descalificarlo.
VI.- Que, en definitiva, el recurso bajo análisis no introduce nuevos elementos que demuestren la arbitrariedad del fallo, ni abona la existencia de errores de hecho en los que se hubiera incurrido en el decisorio.
Por todo lo expuesto, éste Tribunal:
R E S U E L V E :
ARTICULO 1.- RECHAZAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN planteado por el jugador del club NAUTICO DE ENSENADA, Sr. Ulises JUAMBELZ, y confirmar en todos sus términos el fallo de este Tribunal de fecha 25 de agosto de 2026.
ARTICULO 2º.- Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 7 de SEPTIEMBRE de 2026
Expediente Nº 66/2026
Partido: “UNIVERSITARIO vs UNIVERSAL"
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Martin, Rocío y Esposito, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de agosto de 2026, entre los equipos de Universitario y Universal, correspondiente a la categoría U-21; como así también, descargo realizado por el club; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe arbitral referido, involucran el comportamiento de un espectador y la delegada del club Universitario.
II.- Que en su informe, los jueces del encuentro hacen constar que“…Restando 6:25 del segundo período de juego, un espectador de la parcialidad LOCAL se dirigió a uno de los integrantes de la dupla arbitral a viva voz, expresando “MALO DE M…” e“H… DE P…”, acompañando sus expresiones con gesticulaciones y ademanes. Ante esta situación, se solicitó a la delegada del equipo local que procediera al retiro del mencionadoespectador.Se deja constancia de que la delegada no cumplió con las funciones inherentes a su rol, dado queno intervino para retirar al espectador, situación que finalmente debió resolver un jugador de laparcialidad local.”
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Universitario, por intermedio del presidente de la subcomisión de básquet, Isidoro Szelagowski, presenta su descargo expresando en forma textual que “…A los efectos indicamos que el simpatizante informado es el Sr. Martin Soma – DNI… En lo referido a la actuación de la delegada de la categoría, queremos dar explicación a lo sucedido. La persona indicada como delegada de U21 por la señora jueza es la madre de un chico de U-7B, que cumple ese rol en esa categoría y de hecho a lo largo de la jornada estuvo atenta a los distintos requerimientos de los jueces. Al no haber ningún responsable y a la luz de lo sucedido regresó a la cancha ya que se había retirado a realizar una diligencia de carácter personal. Al regresar encuentra el juego detenido y la jueza refiere lo sucedido. Ella solicita más información para proceder y continuar colaborando como lo había hecho a lo largo de la jornada y antes de que eso suceda otro espectador aconsejó al espectador señalado que se retire, lo cual terminó sucediendo. También queremos señalar que en el ET del partido el espectador le solicitó sinceras disculpas a los jueces, quienes antes varios espectadores testigos y jugadores aceptaron las disculpas e indicaron que no lo informarían ya que entendían lo sucedido…”
V.- En esta instancia, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados, no resultan suficientes para que permitan apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VI. Que como ya ha señalado en reiteradas oportunidades, es oportuno subrayar que en relación a la conducta informada de la delegada del club Universitario, contradice el principio que establece que a mayor responsabilidad de las personas, resulta mayor el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un mayor compromiso en su obrar, especialmente en cabeza de los dirigentes y/o autoridades de las entidades deportivas y/o asociación.
VII. Que el club Universitario no ha prestado la colaboración suficiente con este Tribunal de Disciplina a los fines de lograr identificar a ladelegada (madre de jugador U-17) que fuera informada por los árbitros del encuentro, lo que se considera una conducta reprochable.
VIII.- Que el accionar del espectador del club Universitario, conforme surge del informe arbitral,configura una de las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “con multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: (…) c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores. (…)”
IX.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al espectador del club UNIVERSITARIO, Sr. Martin SOMA, la pena de CINCO (5) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al club UNIVERSITARIO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo.
ARTICULO 3°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 7 de septiembre de 2026.-
Expediente Nº 67/2026
Partido: “CEYE vs ASOCIACIÓN MAYO”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro,Carlos Romero, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de agosto de 2026, entre los equipos de CEYE y Asociación Mayo, correspondiente a la categoría U-17; como así también, los descargos presentados por ambas instituciones; y
CONSIDERANDO:
I.- Que laconducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento de un espectador del club visitante, y los jugadores Sirito del club Asociación Mayo y Palumino y Haramboure del club CEYE.
II.- Que el juez en su informe, cita textual que “…A falta de 06:55 del 3er cuarto, se sanciona FALTA DESCALIFICANTE al jugador Nº15 de CEYE (Palumino Marcinko, F) por realizar una patada a la cabeza del jugador Nº11 de MAYO, quien se encontraba en el suelo producto de una falta previa. Acto seguido, se procede a retirar, mediante llamado al delegado correspondiente, a un padre de la parcialidad visitante, a causa de increpar verbalmente a los jugadores suplentes del equipo local.A falta de 00:17 del 4to cuarto, se sanciona FALTA DESCALIFICANTE al jugador Nº9 del club CEYE (Haramboure, A) y al jugador Nº5 del club MAYO (Sirito, M) por agredirse verbalmente y físicamente mediante empujones y golpes de puño.”
III. Que a los imputados y a los clubesse les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador Mateo Sirito del club Asociación Mayo presenta su descargo reconociendo parte de lo informado y de la discusión generada antes de finalizar el encuentro en razón de una falta sufrida por un compañero que quedo en el piso, produciendo una discusión pero sin golpes de puño, encontrándose arrepentido de los hechos. Asimismo, el presidente de dicha institución, Diego Pulvirenti, informa que el simpatizante que fuera retirado del juego resulta ser Francisco Virasoro.
V. Que el jugador Alejo Haramboure del club CEYE, refiere que antes de finalizar el encuentro se genera una discusión por una falta a un jugador, existiendo discusiones y cruce de palabras pero sin golpes de puño. Asimismo, el otro jugador informado, Franco Palumino, presenta su propio descargo refiriendo que no fue una patada en la cabeza sino un golpe con la tibia a otro jugadorresulta ser un accidente producto de una caída, y malinterpretada por los árbitros.
VI.- Que en primera instancia es oportuno señalar que los términos del informe de los árbitros constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII.- Que los hechos protagonizados por todos los jugadores informados, descriptos en el informe arbitral, configuran las infracciones tipificadas en el art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: … b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.
VIII.- Mientras que los hechos protagonizados por el padre del jugador del club Asociación Mayo, descriptos en el informe arbitral, configuran una de las infracciones tipificadas en el art. 31 inc. a) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “suspensión de hasta un mes:… a) Actitudes negligentes o desobediencia leve hacia órdenes arbitrales…”
IX. Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes,en especial con todos los adversarios.
X.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Asociación MAYO, Mateo SIRITO la pena de CINCO (5) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar a los jugadores del club CEYE de Berisso,Alejo HARAMBOURE y Franco PALUMINO la pena de CINCO (5) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Aplicar al espectador del club Asociación MAYO, Sr. Francisco VIRASORO –padre-, la pena de UN (1) MES DE SUSPENSION,con los alcances establecidos en el artículo 15º del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 4º: Intimar alos clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 5º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 7 de septiembre de 2026
Expediente Nº 68/2026
Partido: “ESTRELLA DE BERISSO vs JUVENTUD”
Categoría: U-21
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro,Lujan Valmaceda y Gonzalo Alsina, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 29 de agosto de 2026, entre los equipos de Estrella de Berisso y Juventud, correspondiente a la categoría U-21; como así también, descargo realizado por el club; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador nro. 11 del club Estrella de Berisso, L. Cabrera.
II.- Que en su informe, el juezdel encuentro hace constar que“…Finalizando el tercer cuarto, se expulsó al jugador número 11 de Estrella de Berisso (local) por gritar a viva voz al segundo juez: “Arbitro de M…”, y también a los jugadores del equipo visitante con los términos “Los voy a c… a trompadas h..de p…”.
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Estrella de Berisso, por intermedio de su secretario y presidente, Sres. Iván ALFONSO y Cristian NUCCETELLI, respectivamente, acompañan el descargo pidiendo las disculpas por la conducta del jugador informado, y que no refleja los valores que el club trata de inculcar, agregando que el jugador sería la primera vez en ser sancionado.
V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Estrella de Berisso, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del nuevo Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores…”
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales, antes, durante y después de finalizado el encuentro, como así también con sus circunstanciales adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club ESTRELLA DE BERISSO, Sr. I. L. CABRERA (Lic. Nro. 675) la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial. |
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