LA PLATA, 29 de septiembre de 2026.-

Expediente Nº78/2026
Partido: “SAN VICENTE vs TOLOSANO”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los jueces del encuentro, Bruno Palacios y Federico Gonzales, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 17 de septiembre de 2026 entre los equipos de Deportivo San Vicente y Círculo Cultural Tolosano, correspondiente a la categoría Mayores; como así, el descargo presentado por el club Círculo Cultural Tolosano; y

CONSIDERANDO

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de los jugadores del club Círculo Cultural Tolosano, Avalos y Pérez.

II.- Que en su informe, losárbitros del encuentro hacen constar que “…Durante el intervalo de juego entre el 2do y 3er cuarto se procede a descalificar al jugador N°5 AvalosO.F. (Lic. 596) del equipo visitante por referirse hacia uno de los árbitros con los términos “SOS UN BOBO”.Una vez finalizado el encuentro, durante el saludo final, el jugador visitante número 30 Pérez, L. increpó a uno de los jugadores del equipo local.Luego del saludo, El jugador visitante vuelve a dirigirse hacia el banco local e increpar al mismo jugador anteriormente mencionado.”

III.- Que al club y alos jugadoresse les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Círculo Cultural Tolosano, por intermedio de su Presidente Juan Pablo Mendizabal, presenta su descargo y hace constar textual que “… En virtud de los hechos imputados a los deportistas de nuestra institución, pasamos a exponer las consideraciones de hecho y de derecho que solicitamos sean tenidas en cuenta al momento deresolver:1. Sobre la descalificación del jugador N° 5, ÁBALOS, O.F. (Lic. 596). El informe arbitral indica que durante el intervalo entre el 2° y 3° cuarto se procedió a la descalificación del jugador Ábalos por presuntos dichos dirigidos hacia la autoridad del juego desde el sector de vestuarios.Al respecto, manifestamos categóricamente que existe un error de identificación en la persona del sancionado:Imposibilidad material y falta de certeza: Al momento en que ocurre la expresión verbal referidaen el informe, el jugador Ábalos ya se encontraba físicamente en el interior del vestuario visitante, fuera del campo visual directo y del alcance de individualización fehaciente por parte del cuerpoarbitral.  Atribución errónea: La frase emitida desde la zona del vestuario no fue pronunciada por el jugador Ábalos. Asimismo, lo expresado en dicha circunstancia por otro integrante de la delegación en el calor del juego fue "Son todos guapos ustedes", frase que difiere de la asentada en la planilla y que en ningún caso constituyó un agravio personal ni un insulto directo. Principio de duda razonable: Tratándose de un ámbito cerrado (vestuarios) y habiendo múltiples personas en el lugar, resulta imposible atribuir con la certeza que exige una sanción disciplinaria la autoría de dichos a un jugador en particular. Aplicar una sanción sobre la figura de Ábalos vulnera el principio de presunción de inocencia y la debida acreditación del hecho. Por lo expuesto, solicitamos se deje sin efecto la sanción impuesta al jugador Ábalos (Lic. 596) por no haber sido el autor de la conducta informada. 2. Sobre la situación del jugador N° 30, PÉREZ, L. Con respecto a lo informado sobre el jugador Pérez al término del encuentro, es preciso contextualizar la dinámica del juego para dar una justa dimensión a lo acontecido: Inexistencia de agresión física o desborde: El encuentro finalizó con un marcador sumamente ajustado y con las pulsaciones lógicas de un cierre deportivo intenso. Si bien existió un intercambio verbal o discusión acalorada entre deportistas al momento del saludo, el hecho no pasó de un mero cruce de palabras. En ningún momento hubo agresiones físicas, empujones ni intenciones de generar un tumulto. Conducta posterior y clima de camaradería: Como prueba irrefutable de que la situación no revistió gravedad ni dejó secuelas entre las delegaciones, nuestro plantel permaneció en las instalaciones del club local con total normalidad, procediendo a ducharse e incluso a cenar en las inmediaciones de la puerta del club junto a integrantes de la institución anfitriona, en un ambiente de absoluta paz y deportividad. Ofrecimiento de prueba (Testimonio del Club Local): Para corroborar la veracidad de lo expuesto respecto a que el intercambio en el saludo fue un hecho menor que finalizó allí mismo en términos totalmente pacíficos, solicitamos al Tribunal que proceda a tomar testimonio o requerir informe al Delegado del Club Deportivo San Vicente, quien estuvo presente en el lugar y podrá dar fe del comportamiento respetuoso de las delegaciones tras el partido. Por lo tanto, solicitamos que la conducta atribuida a Pérez sea encuadrada como una falta menor y/o que se le aplique una sanción absolutoria o de apercibimiento, considerando su falta de antecedentes y la inocuidad real del hecho…”

V. En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que las manifestaciones aportadas, no resultan suficientes para que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.

VI. Que los hechos protagonizados por ambos jugadoresdel club Círculo Cultural Tolosano, se podría configuraren la infracción tipificada en el art. 30inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensiónde uno a dos años o de uno a quince partidos:c) expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1°: Aplicar alos jugadores del club Círculo Cultural TOLOSANO, Sres. O.F. ÁBALOS(Licencia  596) y L. PEREZ, la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.

ARTICULO 2º: Intimar alclub a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.

ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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                                                                    La Plata, 29 de septiembre de 2026

Expediente Nº79/2026
Partido: “MERIDIANO Vvs SAN VICENTE”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

                                                                   
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por los árbitros del encuentro, Fabricio Vito y Enzo Díaz Gira, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputadoel día 20 de septiembre de 2026, entre los clubes Meridiano V y Deportivo San Vicente, categoría Mayores;como así también, el descargo presentado por el club, y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Zuzulich del club Deportivo San Vicente.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “...Restando 10 segundos para finalizar el encuentro se procede a descalificar al jugador del equipo visitanten°10  ZUZULICH (Lic. 303) producto de una falta descalificadora.”.

III.- Que al imputado y entidad involucrada se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que la subcomisión de Básquet del club Deportivo San Vicente, presenta su descargo y hace constar que “…A efectos de realizar el correspondiente descargo, y en relación con los hechos descritos en el informe arbitral, queremos dejar constancia de que el jugador Nº 10, Zuzulich (Licencia Nº 303), luego de ser sancionado con una falta descalificadora, reconoció inmediatamente la desproporcionalidad de la acción cometida, comprendiendo la gravedad de la situación y la sanción recibida.Asimismo, consideramos importante señalar que, en ningún momento, el jugador mostró intenciones de escalar la situación ni de continuar con algún tipo de confrontación, manteniendo una actitud acorde con la decisión arbitral y procurando que el encuentro pudiera continuar con normalidad….”

V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Deportivo San Vicente, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.

VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Deportivo SAN VICENTE, Sr. ZUZULICH (Lic.303), la PENA de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.

ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichasanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.

ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.