La Plata, 22 de mayo de 2026.-
Expediente Nº28/2026
Partido: “ASOCIACIÓN MAYO vs JUVENTUD”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por uno de los jueces del encuentro, Juan Cruz Lamónica, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 9 de mayo de 2026, entre los equipos de Asociación Mayo y Juventud, correspondiente a la categoría U-17; como así también, los descargos presentados por ambas instituciones; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido involucran el comportamiento de los jugadores Santiago Beri Anaya y Máximo Giorgetti, del entrenador Lucas Crespo y del preparador físico Juan Ignacio Álvarez todos del club Asociación Mayo; como así también, de los jugadores Felipe Arnau y Juan Bautista Dominguez del club Juventud.
II.- Que el juez en su informe, cita textual que “…El partido se desarrolló con normalidad y bajo control durante prácticamente la totalidad del encuentro, pese a tratarse de un clásico entre ambas instituciones, situación que generaba un clima de mayor tensión tanto dentro como fuera del campo de juego.En la última jugada del partido, luego de un lanzamiento de tres puntos realizado por un jugador del Club Asociación Mayo, coincidiendo dicha acción con la señal sonora de finalización del encuentro, el jugador N° 7 del Club Juventud, Arnau Felipe, realiza un contacto descalificador sobre el jugador N° 13 del Club Asociación Mayo, Beri Anaya Santiago, tomándolo de manera brusca de la zona del cuello.Dicha acción desencadena inmediatamente una trifulca entre jugadores de ambos equipos. Ante esta situación, intervenimos de forma inmediata con el objetivo de separar a los jugadores involucrados y desactivar el conflicto, procurando restablecer el orden dentro del campo de juego.Seguidamente, el jugador N° 13 del Club Asociación Mayo, Beri Anaya Santiago, arroja el balón contra el jugador N° 7 del Club Juventud, Arnau Felipe, para luego dirigirse hacia él empujándolo y manifestando a viva voz:“¿Qué te pasa, enfermo? ¿Querés que te ca… a piñas, bolu..?”. Asimismo, el jugador N° 4 del Club Juventud, Domínguez Juan Bautista, se dirige hacia el jugador N° 15 del Club Asociación Mayo, Giorgetti Máximo, manifestándole:“¿Qué? ¿Qué te pasa, la con.. de tu madre? ¿Querés pelear vos también?”. Posteriormente, el jugador N° 15 del Club Asociación Mayo, Giorgetti Máximo, se dirige hacia la terna arbitral insultando y expresando:“Todo es culpa suya, manga de fo…, h… de mil p... El 4 jugó gratis todo el partido, h…. de p….”. A continuación, el entrenador del Club Asociación Mayo, Lucas Crespo, ingresa de manera efusiva al campo de juego, acercándose al sector donde nos encontrábamos junto a mi compañero arbitral, manifestando en tono elevado:“Fue culpa suya, la p… madre. Yo se los dije, que íbamos a terminar mal. Son un desastre, una vergüenza. No lo puedo creer. Los voy a denunciar a los dos.”Por último, el preparador físico del Club Asociación Mayo, Álvarez Juan Ignacio, se dirige hacia la terna arbitral expresando:“Vos y vos son un desastre. Desde hoy te dije, flaco, aprendan a dirigir. Mamarrachos.”
III.- Que a los imputados y a los clubes se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el delegado del club Juventud, Sr. Paulo Nazer, realiza su descargo y hace constar que “…En relación al informe arbitral antedicho, es dable señalar que el mismo es bastante elocuente respecto de los hechos acontecidos, bastando la lectura del mismo para ilustrar como se inició el altercado allí descripto. Sin perjuicio de ello, en el presente descargo cabe hacer algunas aclaraciones:Transcurriendo la parte final del encuentro de ciernes, el cual se desarrolló con total normalidad hasta el final del mismo, en ocasión de intentar ejecutar un lanzamiento de tres puntos un integrante del quinteto local, el jugador de Juventud Felipe Arnau, casaca N° 7, con la mera intención de bloquear dicho lanzamiento salta con los brazos extendidos, situación que culmina con un choque aparatoso entre ambos jugadores, configurándose claramente una falta atribuible al jugador de Juventud.Es importante recalcar, al respecto, que en el informe arbitral en cuestión se consigna: “…coincidiendo dicha acción con la señal sonora de finalización del encuentro, el jugador N° 7 del Club Juventud, Arnau Felipe, realiza un contacto descalificador”.Es en ese entendimiento que se debe subrayar que dicha conducta se produce en el marco de una acción de juego, y no como acto violento con el partido finalizado. Ello así también, considerando que el juez del encuentro en dicho informe, valora que la acción en cuestión configura un “contacto descalificador”, situación esta que solo puede considerarse en el desarrollo propio del partido.Así las cosas, luego del hecho señalado, el jugador de Juventud Felipe Arnau solo atina a quedarse parado con los brazos levantados, mientras recibía insultos de todotipo por parte del jugador N° 13 del Club Asociación Mayo, con claras intenciones de agredirlo físicamente, propinándole empujones, tal como versa el informe arbitral.En ese contexto, en relación al jugador N° 4 del Club Juventud, Juan Bautista Domínguez, corresponde señalar que el informe arbitral únicamente refiere que el mismo se dirige hacia el jugador N° 15 del Club Asociación Mayo manifestándole determinadas expresiones verbales, sin embargo, no se debe obviar que dicha acción se produce en un contexto de extrema tensión y desorden generalizado, no teniendo mayor intención que la de evitar que su compañero Felipe Arnau sea agredido físicamente, conforme se describe ut supra.Asimismo, del propio informe surge con claridad que la situación conflictiva había sido desencadenada previamente por acciones antideportivas y violentas por parte de jugadores del equipo local.En ese contexto, cualquier reacción atribuida al jugador N° 4 del club Juventud debe analizarse como una respuesta verbal e impulsiva frente a una situación ya desbordada, y no como una conducta iniciadora del conflicto.Debe remarcarse además, que tanto al jugador N° 4 como al jugador N° 7 del club Juventud, no se les atribuye agresión física alguna, intento de agresión, contacto físico ni participación material en los hechos violentos descriptos en el informe arbitral, una vez finalizado el encuentro.Por otra parte, resulta llamativo lo que surge del propio informe, que reconoce conductas manifiestamente impropias y agresivas por parte de adultos responsables del Club Asociación Mayo, entre ellos su entrenador, quien ingresó de manera efusiva al campo de juego profiriendo insultos y agravios, conducta particularmente grave considerando su rol formativo respecto de menores de edad.A mayor abundamiento, quien suscribe se encontraba presente en el campo de juego, observando que, una vez desactivado el clima tenso reinante, y propiciando que los jugadores en cancha realicen el saludo de rigor, el DT del equipo local, con ademanes incluidos, evita dicho saludo promoviendo a sus propios jugadores a que no efectúen la fila de estilo.Por todo lo expuesto, solicito se valore la conducta del jugador de Juventud Felipe Arnau como una acción propia de juego, que a todo evento podría haber conllevado la sanción de una falta antideportiva. Del mismo modo, respecto de las expresiones atribuidas al jugador Juan Bautista Domínguez, téngase presente el contexto general en el que ocurrieron los hechos, evitando efectuar una valoración aislada y descontextualizada de una supuesta reacción meramente verbal.…”
V. Que el club Asociación Mayo, presenta su descargo por intermedio de su presidente, Sr. Diego Pulvirenti, y suscripta por los Sres. Santiago Beri Anaya, Máximo Giorgetti, y el entrenador Lucas Crespo, en el cual rechazan en forma liminar la suscripción del informe por parte de un solo arbitro; refieren también a las circunstancias del juego señalando el full descalificador del jugador de juventud sobre el jugador del club Asociación Mayo como el factor desencadenante de los hechos informados. Por otra parte, ratifican el descargo presentado por separado por el entrenador del club, Lucas Crespo. Finalmente, quieren hacer constar la inconsistencia entre el informe y lo que realmente ocurrió en la cancha, a cuyos efectos se adjunta un video solo de la última jugada informada y detenido cuando comienza el ingreso el entrenador del club Mayo. Por su parte, el entrenador del club Asociación Mayo, Sr. Lucas Crespo, refiere en su presentación individual que su ingreso se corresponde con el contacto descalificador sufrido por su jugador, Beri Anaya, y cita principios del interés superior del niño y deber de cuidado, y refiere críticas a la forma de finalización del encuentro en esa última jugada, siendo la misma una decisión unilateral del árbitro.
VI.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que los elementos probatorios aportados (video editado), no resultan suficientes para que nos permita apartarnos de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VII.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Juventud (Arnau) que realiza la acción descripta en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.; mientrasque el accionar de los demás informados (Beri Anaya, Giorgetti, entrenador Lucas Crespo y preparador físico Juan Ignacio Alvarez del club Asociación Mayo y Juan Bautista Dominguez de Juventud) se encuadran en lo normado por el art. 30 inc. c) del citado Código, el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”.
VIII. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Basquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los actores del evento, y que es responsabilidad de los clubes y sus dirigentes velar por estos principios básicos de convivencia deportiva.
IX.- Que las conductas desplegadas por la totalidad de los participantes del evento deportivo constituyeron un exceso en su accionar, debiendo exhibir actitudes de pleno respeto no solo hacia las autoridades del encuentro sino también entre sí.
X.- Que los Entrenadores o Directores Técnicos, por resultar referentes de los jugadores de todas las categorías de los clubes en los que se desempeñan, deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades del encuentro aún frente a errores arbitrales.
XI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deban exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club JUVENTUD, Felipe ARNAU, la pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Aplicar al jugador del club JUVENTUD, Juan Bautista DOMÍNGUEZ, la pena de TRES (3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 3º: Aplicar alos jugadores del club Asociación MAYO, Santiago BERI ANAYA y Máximo GIORGETTI la pena de TRES(3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 4º: Aplicar alentrenador del club Asociación MAYO, Sr. Lucas CRESPO, la pena de TRES(3) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 5º: Aplicar al preparador físico Juan Ignacio ÁLVAREZ del club Asociación MAYOla pena de DOS (2) PARTIDOS DE SUSPENSION, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 6°:Intimar alos clubes a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichassanciones, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 7º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 22 de Mayo de 2026.-
Expediente Nº29/2026
Partido: “MACABI vs DEPORTIVO VILLA ELISA”
Categoría: MAXIBÁSQUET
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusan de intervenir en las presentes actuaciones los Dres. Nicolás BERSTCH, Manuel FERNANDEZ y Hernán MENESES por encontrarse inscriptos y participar en distintos equipos de la categoría Maxi Básquet.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal porlos jueces del encuentro,Cullari y González, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día10 de mayo de 2026, entre los equipos de MACABI y Deportivo Villa Elisa, correspondiente a la categoría Maxi Básquet; como así el descargo presentado por el club; y
CONSIDERANDO:
I.- Que laconducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugadorDos Santosdel club Deportivo Villa Elisa.
II.- Que el juezen su informe, cita textual que “…En el trascurso del 3er cuarto fue descalificado el jugador N12 de ficha N962 de apellido Dos Santos del equipo (visitante ) por ponerse cara a cara y propinarle un empujón con las dos manos en el pecho a un oponente.”
III.- Que al imputadoy al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que el jugador informado Adrián Marques Dos Santos, realiza su descargo y hace constar en forma expresa que “…En primer lugar, quiero manifestar mi total arrepentimiento por la reacción que derivó en miexpulsión, siendo una conducta que no me representa y que no registra antecedentes en mi participación deportiva.Los hechos ocurrieron luego de una jugada ofensiva en la que, tras convertir y con el juego ya detenido por una infracción sancionada por el árbitro a mi favor, recibí un empujón por laespalda por parte de un jugador rival, de manera imprevista. Ante esa situación, tuve unareacción impulsiva e inapropiada, acercándome y respondiendo con un empujón, conductaque reconozco no debí haber tenido.De ninguna manera intento justificar mi accionar, sino aportar el contexto completo de losucedido, entendiendo que la dupla arbitral posiblemente solo haya podido observar mi reacción y no el origen del incidente…”
V. Que el accionar del jugadorDos Santosdel club Deportivo Villa Elisa se encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… b) Emplear procedimientos violentos durante el juego…”.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes,en especial con los adversarios, y más aún en una categoría de maxibasquet
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Deportivo VILLA ELISA, Sr. Adrián MARQUES DOS SANTOS, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°:Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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La Plata, 22 de MAYO de 2026
Expediente Nº30/2026
Partido: “BANCO PROVINCIA vs RECONQUISTA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por uno de los árbitros del encuentro,Nicolás López Linchetta, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 15 de mayo de 2026, entre los clubes Banco Provincia y Reconquista, categoría Mayores;como así también, el descargo presentado, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el comportamiento del jugador Defrancesco del club Banco Provincia.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “....Promediando el tercer cuarto se sanciono foul descalificador al jugador número 2 del equipo Banco Provincia “B” (Local) Defrancesco, Mauro Jose....”
III.- Que al imputado y entidadinvolucrada se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el jugador informado del club Banco Provincia, Sr. Mauro Jose Defrancesco, presenta su descargo, reconociendo la falta informada y expresando su más sincero arrepentimiento
V.- Que los hechos protagonizados por el jugador del club Banco Provincia, descripto en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el art. art. 30 inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos: b) Emplear procedimientos violentos durante el juego.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal
R E S U E L V E:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club BANCO PROVINCIA, Sr. Mauro Jose DEFRANCESCO la PENA de UN (1) PARTIDO DE SUSPENSIÓN, con los alcances establecidos en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2º: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichasanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.
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La Plata, 22 de mayo de 2026.-
Expediente Nº31/2026
Partido: “NÁUTICO ENSENADA vs RECONQUISTA”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
En este acto se excusa de intervenir en las presentes actuaciones el Dr. Andrés Blas ROMÁN por ser integrante de una comisión del Club Reconquista.
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los juecesdel encuentro, Juan Cruz Lamonica y Lautaro Palacios, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 20 de mayo de 2026, entre los equipos de Náutico Ensenada y Reconquista, correspondiente a la categoría Mayores;como así también, el descargo presentado, y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugadorJuambelz del club Náutico de Ensenada.
II.- Que los jueces en su informe, citan textual que “…Una vez finalizado el encuentro, luego del saludo final, el jugador local número 6 Juambelz, U. se dirigió hacia el banco visitante increpando a uno de los jugadores visitantes. El delegado y jugadores locales intervinieron rápidamente para disuadir la situación.”.
III.- Que al imputado y al club se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el club Náutico Ensenada presenta su descargo por intermedio de su secretario y presidente, Luis Mario Marchetti y Emiliano Casalino, respectivamente, haciendo constar en forma expresa que “…En primer lugar, se deja constancia de la manifestación realizada por el jugador Ulises Juambelz, quien expresa que una vez finalizado el partido y previo a la entrevista realizada al jugador Santino Mitidieri por haber sido elegido figura del encuentro, observa que un jugador de Reconquista le realiza señas a Mitidieri indicándole que “se suba los pantalones”. Ante dicha situación, el Sr. Juambelz menciona que se acercó a recriminar esa actitud y posteriormente, junto a sus compañeros, delegado y cuerpo técnico, se dirigieron hacia el vestuario. Asimismo, se deja expresamente aclarado que en ningún momento la situación pasó a mayores, tratándose de un encuentro muy físico y disputado, pero desarrollado dentro de un marco de respeto entre ambas instituciones. Los árbitros del encuentro se encontraban a pocos metros de la situación y pueden dar testimonio de ello. Por otra parte, como institución consideramos importante mencionar que, una vez finalizado el encuentro y al retirarse los jueces, en ningún momento se informó a nuestro delegado que se elevaría un informe respecto del jugador Ulises Juambelz. Recién aproximadamente a la medianoche se le solicitaron a la planillera los últimos tres números de su DNI. Finalmente, y en caso de que alguna actitud o reacción pudiera haber sido malinterpretada, se ofrecen las disculpas correspondientes, dejando en claro que nunca existió intención alguna de generar un conflicto mayor…”
V.- En este sentido, es dable destacar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada. Éste Tribunal considera que las manifestaciones aportadas, no resultan suficientes para que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal.
VI. Que el accionar del jugador del club Náutico Ensenadase encuadra en la infracción tipificada en el art. 30 inc. c) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de “…Multa de 6 a 30 AJC, suspensión de uno a dos años o de uno a quince partidos:… c) Expresiones ofensivas hacia árbitros, jugadores, entrenadores o espectadores…”
VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club NÁUTICO ENSENADA, Sr.Ulises JUAMBELZ, la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN con los alcances establecido en el art. 15 del nuevo Código de Penas de la CAB.
ARTICULO 2°: Intimar al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas que correspondan.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |